JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: SDF-JIN-6/2009.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN TLAPA DE COMONFORT, ESTADO DE GUERRERO.
TERCERO INTERESADO. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
COADYUVANTE. SOCORRO SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ CORTES.
México, Distrito Federal, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos del Juicio de inconformidad, identificado con la clave de expediente SDF-JIN-6/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Raúl Palomares Ortega, quien se ostenta como representante ante el Consejo Distrital 05 en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Socorro Sofio Ramírez Hernández, de quien se impugna también la declaración de elegibilidad, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda del presente medio de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de Diputado Federal, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
PAN | 5,380 | CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA |
PRI | 30,023 | TREINTA MIL VEINTITRÉS |
PRD | 27,131 | VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO |
PVEM | 1,540 | MIL QUINIENTOS CUARENTA |
PT | 5,071 | CINCO MIL SETENTA Y UNO |
CONVERGENCIA | 1,848 | MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO |
NUEVA ALIANZA | 1,978 | MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO |
PSD | 203 | DOSCIENTOS TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 7 | SIETE |
VOTOS NULOS | 3,088 | TRES MIL OCHENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 76,269 | SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
b) Declaración de validez. El cómputo referido concluyó el nueve de julio pasado, hecho lo cual fue declarada la validez de la elección de Diputado Federal así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. El presidente del aludido Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por Ramírez Hernández Socorro Sofío como propietario, y Villanueva de la Luz Moisés, como suplente.
c) Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Raúl Palomares Ortega, quien se ostentó con el carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital del 05 Distrito Electoral Federal en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el que hizo valer como agravios los siguientes:
El Partido de la Revolución Democrática, propone para el estudio de la presente impugnación dos apartados: El primero, relacionado, a las irregularidades graves y sistemáticas suscitadas en los días previos a la elección, los cuales resultan contrarios a los principios constitucionales rectores en materia electoral los que indefectiblemente deben conducir a la nulidad de la elección celebrada en el Distrito Electoral número 5; y, finalmente, en un segundo apartado, se expondrán las razones por virtud de las cuales se debe de declarar inelegible para ocupar el cargo de Diputado al C. Socorro Sofio Ramírez Hernández.
SOLICITUD DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR ACREDITARSE IRREGULARIDADES PLENAMENTE PROBADAS QUE RESULTAN SER CONTRARIOS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALS EN MATERIA ELECTORAL.
La presente solicitud de nulidad de la elección se expresa en términos de los (sic) sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC- 165/2008, en que determinó en la parte que nos interesa lo siguiente:
A consecuencia de la reforma del artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, en vigor a partir del día siguiente, la materia de pronunciamiento sobre el tema de nulidades en materia electoral ha sido modificada, precisándose que las salas del tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
La intelección de dicha disposición constitucional llevó a esta Sala Superior a considerar, que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia (como el juicio de revisión constitucional electoral) únicamente podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versen sobre supuestos de invalidez previstos en la ley aplicable.
A virtud de dicha posición jurídica, la Sala Superior ha estimado que los planteamientos en los cuales se haga valer, como pretensión la nulidad de una elección distinta a las (sic) prevista a (sic) la ley, como la que se había dado en llamar causal abstracta, deben desestimarse por inoperantes ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio.
Por ese motivo, en distintos asuntos en los cuales se hicieron valer argumentos tendentes a cuestionar la legalidad y constitucionalidad de diversas sentencias de los tribunales locales que desestimaron la nulidad abstracta de una elección, esta Sala Superior omitió pronunciarse en el fondo de los agravios expresados dada su inoperancia.
Tales criterios se contienen en los fallos dictados en los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276I2007 acumulados, SUP-JRC-437I2007, SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008, sólo por citar algunos, en los cuales incluso se precisó que dejó de tener aplicación la tesis de jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)".
Empero, debe decirse que tales planteamientos no deben ser rechazados a priori por inoperantes, con base en la sola circunstancia de referirse a irregularidades que no se encuentren previstas en normas secundarias como causa de invalidez de los comicios, por lo siguiente.
La disposición constitucional precisada impone la obligación a los tribunales electorales de no declarar la. nulidad de una elección sino por las causas expresamente previstas en la ley, de modo que si un determinado hecho no puede concebirse normativamente hablando como causa de nulidad o en términos, generales como un acto contrario a la ley, no puede ser privado de efectos.
No obstante, lo anterior en modo alguno implica, que la exigencia constitucional entraña la prohibición a esta Sala Superior en tanto tribunal de jurisdicción constitucional para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto de la renovación de los cargos públicos.
Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.
Sí llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
La tesis expuesta se sustenta en las consideraciones siguientes:
La Constitución política establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas inmutables que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso se encuentran disposiciones específicas que ordenan cómo deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público e incluso a los particulares.
Se trata en cualquier caso de normas de derecho vigente, con fuerza vinculante de orden superior, que al ser continentes de derechos y obligaciones, se deben guardar por las autoridades garantes de su cumplimiento, así como por aquellos sujetos corresponsables de su observancia.
Así, en lo que al caso interesa los artículos 39, 40, 41, 116 y 133 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
"Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y alo que establezcan las leyes:
a) A partir del Inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de ¡os partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento, en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique:
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese (sic) insuficiente (sic) para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Aportado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
…
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VIl. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarías a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
9- Lo organización de las elecciones debe estar a cargo de un organismo público y autónomo, cuya función se rija por los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo.
10. Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la constitución y a la ley; tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.
Por otro lado, de entre las normas concretas o específicas previstas en los preceptos transcritos, se encuentran incluso algunas incorporadas con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, como las que de manera enunciativa, no limitativa, se mencionan a continuación:
1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.
2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos, del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.
3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.
4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.
7. La determinación de que las salas de este tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.
Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.
Se trata en realidad de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a (sic).
…
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
…
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma, fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 20., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
k) Se instituyan bases obligatorias para ¡a coordinador) entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas; tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse (sic)
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y .los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
VI. Las relaciones de trabajó entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
VII La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán, facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
…
Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el .presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde excesivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
…
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
…
Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Del contenido de dichas disposiciones se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.
Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:
1. El estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.
2. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.
3. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la República, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.
5. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.
6. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.
7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
8. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igual y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.
(sic) través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17 de la propia norma fundamental, para que sus pretensiones sea (sic) resueltas.
En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.
Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o ley fundamental del país, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales.
Por ende, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque inobserva dichos mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.
Como puede advertirse, dado el contenido material de esas disposiciones, obviamente se trata de mandamientos con valor normativo que obligan a las autoridades a velar por su aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así se logran las condiciones propicias a la emisión del sufragio.
Adicionalmente, la calidad normativa de esas disposiciones deriva no solo de su contenido material, sino también de lo consignado en numeral 133 citado, pues .establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales que se celebren con arreglo a la misma, son la ley suprema de toda la unión, a la cual deben ajustarse los tribunales.
De esta suerte, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta inconcuso que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la constitución, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.
Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.
En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; pero sí se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.
Las leyes o hormas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (lato sensu), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.
En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, de la Constitución establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no los imperativos constitucionales que las rigen.
En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarlas ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.
Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios control (sic) establecido en el propio precepto 99 de la ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad constitucional y se atienden los mandatos de la norma suprema.
No pasa inadvertido a esta Sala Superior el principio de definitividad previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.
Por ende, están vinculados a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.
De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.
En este mismo sentido se ha expresado esta Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos y mediante ejecutoria de veintitrés de diciembre del dos mil siete, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de ocho de diciembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-049/2007 y TEEM-JIN-050/2007 acumulados.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y. legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.
Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.
Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que (sic) de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustente la decisión.
Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Sobre estas bases, el Partido de la Revolución Democrática, demostrara en la presente impugnación que la elección celebrada en el Distrito Electoral número cinco del Estado de Guerrero, se vulneraron los principios constitucionales de equidad en la contienda, uso de medios de comunicación con fines de propaganda alusiva a favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, así como propaganda negativa (guerra sucia) en contra de nuestro candidato dentro de la veda establecida por el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los antecedentes relativos son del orden siguiente:
PROPAGANDA NEGRA
El día 4 de julio a las doce del día aproximadamente inicio en toda la ciudad de Tlapa y sus comunidades, una campaña orquestada, planeada y difundida con premeditación, por parte de personal del diario ABC y el candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional, quien presume que su partido tiene convenio con el diario local ABC. Este medio de comunicación impreso se ha distinguido por ser un periódico con una línea editorial a favor del PRI, como se acreditara en el capítulo de pruebas, publicándose cada tres días, siendo los días lunes, miércoles, viernes y domingo pero en esta ocasión rompió su tradicional edición, editándose el día sábado 4 de julio de 2009, con un suplemento especial, donde se denigra y se ultraja la persona de JAVIER MANZANO SALAZAR candidato a diputado federal del PRD en el V distrito electoral federal, dicho medio informativo es de circulación local y regional, conteniendo propaganda negativa en contra de nuestro candidato que lo señala que había sido detenido uno de sus operadores por delincuente electoral y por otra parte califica a nuestro candidato como delincuente supuestamente por haber matado de manera imprudencial a una niña, además del reparto dicho diario se realizo un bombardeo a través de perifoneo en toda la ciudad en contra de nuestro candidato JAVIER MANZANO SALAZAR, en varios automóviles que inundaron la ciudad de Tlapa y sus comunidades aledañas entre estas unidades se pudieron identificar los siguientes: corsa gris GZS8921, Suru rojo placas XUD6291, Suru blanco placas 153WG, Chevy azul marino placas GZD6160, estaquita NISSAN blanca placas GY73181; esta indiscriminada propaganda negra se realizo desde las doce del día hasta las diez de la noche del día 4 de julio de 2009.
Asimismo, esta campaña negra se difundió con el mismo rotativo y su suplemento especial el mismo día cuatro de julio de 2009 entre las cuatro de la tarde a las ocho de la noche, en las cabeceras municipales de Alcozauca, Alpoyeca, Xalpatlahuac, Copanatoyac y en el día de la jornada electoral el perifoneo se llevo a cabo en toda la mañana en la cabecera Municipal de Zapotítlan Tablas, Guerrero, a través de personal del medio informativo impreso ABC, y los operadores del candidato del PRI a diputado federal SOFIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Las diatribas y calumnias que se difundió en el diario local ABC con el suplemento de última hora del día cuatro de julio de 2009, en la cabecera de Tlapa y las cabeceras municipales citadas, el citado suplemento entre otra (sic) cosas contenía la información siguiente:
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"SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
CAPTURAN, HOY SÁBADO EN LA MADRUGADA, CORRESPONSABLE DE LA CAMPAÑA NEGRA CONTRA SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CANDIDATO DEL PRI A DIPUTADO FEDERAL POR EL V DISTRITO
En su desesperación, ante una eminente derrota, el candidato del PRD, Javier Manzano Salazar, orquesto e invento primeramente la infamia de la inhabilitación del candidato Priísta y hace tres días, por medio de panfletos anónimos, tira estiércol en contra de este medio informativo, difamando el abanderado del tricolor, Sofío Ramírez Hernández; además contra el Edil Willy Reyes Ramos.
Javier Valente Blanco, ex coordinador de prensa de Javier Manzano, cuando fue presidente y diputado Federal, sobrino político del gris candidato del PRD a diputado (sic) Federal, hoy sábado por la madrugada fue sorprendido repartiendo "propaganda negra"; además de agredir a un grupo de priistas, por lo que fue detenido y trasladado a la cárcel municipal.
Políticos afirman que, ante un rotundo fracaso de la campaña política y ante la falta de propuestas serias y de trabajo por parte del perredista Javier Manzano Salazar, este decidió entrar a la guerra sucia, lo cual lo exhibe como una persona sin calidad moral y se demuestra que es un hombre deshonesto.
(...)
Una muestra de que Javier Manzano es una persona con actitudes criminales está documentada y será dada a conocer después de las elecciones ya que existe un expediente completo del homicidio imprudencial que Javier Manzano cometió en agravio de una inocente niña, radicado en la causa penal número 110/2002, en el Distrito Judicial de Morelos hecho que por muchos años Manzano Salazar mantuvo oculto.
(…)
Este suplente especial, es evidente que fue una inserción pagada por parte del candidato del PRI para inhibir el electorado a favor del candidato de mi instituto político (PRD) y con ello favorecer la candidatura de SOFIO RODRIGUEZ HERNANDEZ (PRI).
Pagina posterior
SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
Exceso de cinismo….
¿Honestidad que mueve montañas?
Por Noé Ramos Cabrera
En la región de la montaña hay un candidato que pregona el eslogan “Honestidad que mueve montañas”; se tratan de Javier Manzano Salazar, del PRD, quien en su última administración como presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, fue desaforado precisamente por carecer de eso que utiliza en su propaganda “Honestidad”; posteriormente, se anota en la candidatura a Senador de la República y queda en el nada honrosos octavo lugar; después se apunta en la contienda interna de su partido para la alcaldía de su municipio y queda en el cuarto lugar, luego trato de imponer a uno de sus hermanos a la alcaldía y al no lograr su objetivo, entregó a sus seguidores al partido de convergencia.
Por un golpe de suerte, llega a la diputación federal por este mismo distrito en el cual se llevara acabo la contienda el próximo 5 de Julio, en su trabajo legislativo no se le conoce absolutamente nada que hubiera servido para cambiar las condiciones de vida de su pueblo Alcozauca y mucho menos a La (sic) Montaña; por ello, en Alpoyeca un vecino firmo que Javier Manzano necesita no tener ni una gota de sangre y ser un verdadero "cínico baquetón" para buscar nuevamente la diputación federal y ser postulado como si no hubiera hombres de trayectoria más limpia y que pudiera darle una verdadera batalla al PRl.
(...)
NOE RAMOS CABRERA, quien escribe este artículo, es un inminente priista del municipio de Zitlala, Guerrero, quien fuera diputado local por el PRl en la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, por lo que es evidente que su opinión negativa en contra de nuestro candidato lo hace como priista y a favor de su candidato SOFIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, con ello es claro que el citado suplemente (sic) fue editado para perjudicar la imagen y figura del candidato de mi partido y con ello restarle votos el día de la jornada, por lo que la distribución y difusión del periódico el ABC con el suplemento de referencia, influyo de manera determinante en el resultado de la jornada electoral en razón de que se distribuyo de manera generalizada en el distrito electoral numero V de Tlapa, Guerrero, con un tiraje impresionante que se distribuyo en las principales caberas (sic) municipales que comprende el distrito V del Estado de Guerrero.
Además, el perifoneo consistió en denigrar el candidato de mi instituto político en el distrito electoral numero V, y que se difundió a través de bocinas pegados a las unidades motrices descritas las expresiones que fueron vociferadas a los cuatro vientos fueron:
"COMPRE EL PERIÓDICO ABC HOY, HOY CONOZCA QUIEN ES EL DELINCIENTE (sic) ELECTORAL, LO ATRAPARON CUANDO METIA DEBAJO DE LAS CASAS VOLANTES Y PEGABA EN LAS PUERTAS ESTE ES EL OPERADOR POLÍTICO DE JAVIER MANZANO, HOY EN LA.MAÑANA LO ATRAPARON DE ULTIMA HORA, VEA USTED. PERIÓDICO EL ABC, ÚNICAMENTE CINCO PESOS, VEA USTED AQUÍ LAS FOTOGRAFÍAS."
"... CANDIDATO DEL PRD A DIPUTADO FEDERAL, HOY EL PERIÓDICO EL ABC, YA LE TRAE LAS FOTOGRAFÍAS, LO ATRAPARON HOY EN MEDIO DE UN ESCÁNDALO, CONOCIDOS PERREDISTAS, HUYERON COMO DELINCUENTES, (sic) LOS PERREDISTAS Y ATRAPARON A ESTE CONOCIDO VECINO DE AQUÍ DE TLAPA, ANDABAN ENTREGANDO PANFLETOS METIÉNDOLOS DEBAJO DE LAS CASAS Y PEGÁNDOLOS EN LAS PUERTAS, CAYERON LOS OPERADORES POLÍTICOS DE JAVIER MANZANO SALAZAR, SE REPITE LA HISTORIA,-UN DÍA ANTES DE LA DERROTA A ESTOS DELINCUENTES ELECTORALES, LOS ATRAPARON, ESTA ES LA FOTOGRAFÍA VÉALO, ESTE ES EL DELINCUENTE ELECTORAL DE AQUÍ DE TLAPA, CONOZCA ESTA ES LA VERDAD, LA POSTURA DEL PERIODICO…”
"VEA USTED LAS FOTOGRAFÍAS"
La distribución de esta propaganda negativa y el perifoneo que se llevo a cabo en la ciudad de Tlapa concretamente el día 4 de julio donde el resultado fue adverso a mi partido político en virtud que el resultado de (sic) del citado municipio nos da un total de 4,268 votos para el PRI y el PRD obtiene 3,193 votos.
En cuanto a las caberas municipales tuvo efecto en el resultado en los municipio (sic) de Alcozauca donde el PRI obtuvo 1798 votos y el PRD 1,232 votos.
En Zapotitlán Tablas el PRI Obtuvo 704 votos y el PRD obtuvo 681 votos.
En Copanatoyac el PRI obtuvo 1,275 votos y el PRD 703 votos (sic)
Con los resultados obtenidos en las casillas instaladas en los lugares donde se distribuyo y difundió la propaganda negativa o negra consistente en ejemplares del periódico el ABC es evidente que la misma influyo en el resultado electoral en contra del candidato de mi partido político, en razón de que el margen entre el primer y segundo lugar es tan cerrado, y que la campaña negra fue determinante para el mismo.
ENTREVISTA AL DIPUTADO JAVIER MORALES PRIETO, DIPUTADO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL DÍA 4 DE JULIO DE 2009, "EN CANAL OCHO TV TLAPA", REALIZADA POR EL C. MARIO BASURTO MEDELLÍN.
El día 4 de julio de 2009, de las diez de la noche a las diez treinta, en el canal local de televisión de la ciudad de Tlapa, Guerrero, con denominación "canal 8 soy Tlapa soy Guerrero" fue entrevistado en el programa conducido por MARIO BASURTO MEDELLÍN, el diputado local por el PRI JAVIER MORALES PRIETO, distinguido militante priista quien en todo momento defendió la postulación del candidato SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, esta entrevista se realizo en tiempo de veda electoral, es decir, que realizo campaña a favor de su candidato a diputado por el V distrito electoral federal, fuera del plazo legal establecido, en virtud que las campañas terminaron el día 1 de julio de 2009, entre las cosas que manifestó sobresalen lo (sic) siguiente:
(video, perifoneo y entrevista)
ENTREVISTA AL DIPUTADO LOCAL JAVIER MORALES PRIETO POR EL DEL (sic) PRI POR EL DISTRITO 11 LOCAL:
ESTRACTO 1:
Dip - Buenas noches, a soy guerrero soy tlapa y a todo tu tele-auditorio... (se corta) nosotros le apostamos y vamos en la ruta jurídica a una instancia que está estrictamente sujeta y apoyada ...(se corta) nosotros tenemos fe y confianza que se hará ... (inaudible) (sic)
Mario Basurto - primero Javier yo tengo aquí en mis manos el documento que ha estado circulando desde hace tengo entendido, desde hace tres días ...(inaudible) "haber sí me haces un close up paco", en donde ciertamente tiene las siglas del PRl... (inaudible)aquí (sic) es donde viene la difamación en donde el dato de que el candidato a la diputación federal por el PRl Sofío Ramírez Hernández... (inaudible) pero sobre todo al final dice: por eso este 5 de julio mi voto es para el PAN.(se corta)
Se armo una estrategia que los del PRD... (inaudible) Javier Manzano manipula todo esto ...(inaudible) para hacer creer a la ciudadanía que esta propaganda en contra de ustedes pues la hizo el PAN, pero hay de alguna manera (inaudible)ustedes (sic) tuvieron un (sic) platica con los presidentes del PAN... (inaudible),esto (sic) es un delito penado (sic)
Dip.- Nosotros en ese sentido, vamos a ser muy respetuosos de la determinación de otros institutos políticos, no pretendemos ser derechistas, y nuestra decisión (inaudible) no pretendemos inmiscuirnos en las acciones que vayan a tomar otros partidos políticos, nosotros podemos... (inaudible)vuelta (sic) al libro del PRl... (inaudible) en el PRl estaremos siempre atentos y dispuestos a denunciar este y otros hechos que violan la Ley (sic)
ESTRACTO 2
Mario Basurto- Como siempre veo yo mis antenitas porque yo tengo antenitas satelitales por ahí, como las que andan en Rusia que andan siempre volando por el espacio sideral... (inaudible) ahora nos denuncian ...(inaudible) se que usted tiene pruebas contundentes de todo este proceso tan sucio, decía yo que jamás un proceso electoral llámese de Presidentes Municipales, Diputados Locales ó Diputados Federales estuvo tan bañado por todo esto negro, que está configurado alrededor de este proceso que pues es mañana ya 5 de julio pues que es favorable ya... (inaudible), y que realmente pues después de lo que sea que suceda mañana pues tienen elementos por ahí, filmaciones, fotografías, documentos, para poder soportar todo lo que me estás diciendo.
Dip.-Sí, indudablemente que nosotros como partido desde hace (inaudible) días, pues fiemos estado muy atentos a las acciones de nuestros adversarios en esta contienda electoral, pues se apeguen a leyes, tenemos una estructura muy solida, una estructura muy limpia pero sobre todo, Mario, una estructura que va a estar muy pendiente de que se respete la ley, vamos nosotros a recabar todas las incidencias antes, durante y después de la jornada de (sic) electoral para estar preparados a todo tipo de contiendas, siempre en el marco de la Ley, a una contienda Constitucional y dada el caso… con elementos, con pruebas contundentes, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la calumnia, nunca vamos a estar …(inaudible)siempre (sic) vamos a respaldar muestras de luz, muestras de… a tus acciones… (inaudible).
ESTRACTO 3
Mario Basurto.- Todo esto que esta sucediendo, lo vuelvo a repetir pues es histórico pero dentro de lo negativo no de positivo, de que ya los medios de comunicación han dado a conocer aquí en los medios impresos como lo es el ABC como lo es el Canal 8 SOY TLAPA SOY GUERRERO, hicimos una cobertura en la tarde y otra en la noche de esto, y que rebasara a Soy Tlapa Soy Guerrero y se difundirá a nivel nacional, ya sabemos que el partido que hace todo esto es un partido agresivo que puede incitar a sus militantes pues no se a la violencia, ¿no se puede entender que el día de mañana sea un domingo violento?.
El Diputado JAVIER MORALES PRIETO, es distinguido priista que integra la fracción parlamentaria del PRl en la LIV legislatura del Congreso del Estado de Guerrero y que es un activista importante en la campaña para diputado federal del señor SOFIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en el distrito electoral numero V con sede en Tlapa, Guerrero. Por lo que la citada entrevista difundida un día previo a la jornada electoral influyo de manera determinante en el resultado electoral en el municipio de Tlapa en virtud de que la cobertura del citado canal es en todo el municipio, por lo que el resultado electoral fue adverso a mi partido político, influyendo de manera determinante en el resultado a favor del PRI quien obtuvo 4,268 votos y el PRD 3,193 votos, en el municipio de Tlapa, este mismo fenómeno se repitió e los demás municipios citados en el capítulo de hechos con excepción de Alpoyeca.
CONCEPTO DEL AGRAVIO FUENTE DE AGRAVIO.-
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.
El Partido de la Revolución Democrática, solicita en este apartado, la nulidad de la elección celebrada en el distrito número 05, con sede en Tlapa de Comonfort, en virtud, de que de acuerdo con las irregularidades suscitadas, antes y durante la jornada electoral, se contravinieron los principios constitucionales que rigen el sistema electoral de nuestro país, como lo son la legalidad y la Igualdad en la contienda.
Los antecedente (sic) vertidos en el capitulo correspondiente, han sido precisos en desarrollar una serie de acciones orquestada por personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de denostar la imagen de nuestro candidato, en el distrito 05; acciones que fueron determinantes en los resultados de la elección.
Para ello, debe insistirse sobre la detención irregular y arbitraria, ocurrida en fecha 4 de julio del presente año, del C. Javier Valente Blanco, por parte (sic) la policía municipal del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, por que supuestamente se encontraba repartiendo, propaganda denostativa en contra del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, situación que en ningún momento quedo comprobada, y que en todo momento se argumento por el C. Javier Valente Blanco, que dicha propaganda, consistente en panfletos, fue sembrada por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, para asociarlo con el Partido de la Revolución Democrática, y así poder incriminar al candidato postulado por este Instituto Político, aun y cuando dicho ciudadano nunca ha estado asociado ni al candidato ni al Partido de la Revolución Democrática.
Derivado de esta acción, (que en principio pareciera aislada), desde el 4 de julio del presente año. y el día de la jornada electoral, en el Periódico ABC, de circulación local, que tienen cobertura en los municipios de Tlapa de Comonfort, Copanotayac, Alcozauca, Alpayeca, Tlalixtaquilía, Xalpatlahúac, Malinaltepec, Metlatonoc, Cochoapa el Grande, Atlamajalcingo del Monte, Acatepec, Atlixtac, Zapotitlán Tablas, y Tlacoapa, apareció como inserto, "UN SUPLEMENTO ESPECIAL" "SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA" el cual refieren una series (sic) de notas las cuales abarcaban la foja central de los ejemplares, en donde se asocia e incriminaba al candidato del Partido de la Revolución Democrática, Javier Manzano Salazar con la distribución de propaganda denostativa, que fue (sic) en su momento fue relacionada con el incidente del C. JAVIER VALENTE BLANCO, tachándolo de "cínico", en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, documento y nota la cual fue firmada por el C. Noé Ramos Cabrera, persona la cual es de calidad comprobada que es militante del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual ha ocupado cargos de elección popular, siendo Diputado Local por el Distrito III, como se demostrará con los informes correspondientes del Congreso del Estado de Guerrero.
Las partes substanciales de dicha nota, en que se realiza una campaña de guerra sucia, son del orden siguiente:
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"SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
CAPTURAN, HOY SÁBADO EN LA MADRUGADA, CORRESPONSABLE DE LA CAMPAÑA NEGRA CONTRA SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CANDIDATO DEL PRI A DIPUTADO FEDERAL POR EL V DISTRITO
En su desesperación, ante una eminente derrota, el candidato del PRD, Javier Manzano Salazar, orquesto e invento primeramente la infamia de la inhabilitación del candidato Priísta y hace tres días, por medio de panfletos anónimos, tira estiércol en contra de este medio informativo, difamando el abanderado del tricolor, Sofío Ramírez Hernández; además contra el Edil Willy Reyes Ramos.
Javier Valente Blanco, ex coordinador de prensa de Javier Manzano, cuando fue presidente y diputado Federal, sobrino político del gris candidato del PRD a diputado (sic) Federal, hoy sábado por la madrugada fue sorprendido repartiendo "propaganda negra"; además de agredir a un grupo de priistas, por lo que fue detenido y trasladado a la cárcel municipal.
Políticos afirman que, ante un rotundo fracaso de la campaña política y ante la falta de propuestas serias y de trabajo por parte del perredista Javier Manzano Salazar, este decidió entrar a la guerra sucia, lo cual lo exhibe como una persona sin calidad moral y se demuestra que es un hombre deshonesto.
(...)
Una muestra de que Javier Manzano es una persona con actitudes criminales está documentada y será dada a conocer después de las elecciones ya que existe un expediente completo del homicidio imprudencial que Javier Manzano cometió en agravio de una inocente niña, radicado en la causa penal número 110/2002, en el Distrito Judicial de Morelos hecho que por muchos años Manzano Salazar mantuvo oculto.
(…)
Este suplente especial, es evidente que fue una inserción pagada por parte del candidato del PRI para inhibir el electorado a favor del candidato de mi instituto político (PRD) y con ello favorecer la candidatura de SOFIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
(PRI).
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SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
Exceso de cinismo....
¿Honestidad que mueve montañas?
Por Noé Ramos Cabrera
En la región de la montaña hay un candidato que pregona el eslogan "Honestidad que mueve montañas" ; se tratan de Javier Manzano Salazar, del PRD, quien en su última administración como presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, fue desaforado precisamente por carecer de eso que utiliza en su propaganda "Honestidad"; posteriormente, se anota en la candidatura a Senador de la República y queda en el nada honrosos octavo lugar; después se apunta en la contienda interna de su partido para la alcaldía de su municipio y queda en el cuarto lugar, luego trato de imponer a uno de sus hermanos a la alcaldía y al no lograr su objetivo, entregó a sus seguidores al partido de convergencia .
Por un golpe de suerte, llega a la diputación federal por este mismo distrito en el cual se llevara acabo la contienda el próximo 5 de Julio, en su trabajo legislativo no se le conoce absolutamente nada que hubiera servido para cambiar las condiciones de vida de su pueblo Alcozauca y mucho menos a La Montaña; por ello, en Alpoyeca un vecino firmo que Javier Manzano necesita no tener ni una gota de sangre y ser un verdadero "cínico baquetón" para buscar nuevamente la diputación federal y ser postulado como si no hubiera hombres de trayectoria más limpia y que pudiera darle una verdadera batalla al PRI.
(…)
Por otra parte, el día 4 de Julio del presente año, el C. Javier Morales Prieto, Diputado Local del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito XI local, insertos en la zona del distrito federal 05, dio una entrevista en el canal 8, de Tlapa de Comonfort, con cobertura en la mayoría de las colonias de Tlapa de Comonfort, en la cual reprodujo los hechos narrados en el Diario ABC, acusando de manera directa al candidato del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta distribución de propaganda denostativa y en la cual a pregunta expresa contesto que no importaba que dichas acusaciones fomentaran el abstencionismo y el cambio de voluntades en el electorado respecto al partido o instituto político al cual otorgarían su voto, inclinando al electorado a votar por el Partido Revolucionario Institucional, partido político al que pertenece y por el cual accedió al puesto de elección popular que actualmente ostenta.
La entrevista fue del orden siguiente, en la parte que nos interesa:
ESTRACTO 1:
Dip - Buenas noches, a soy guerrero soy tlapa y a todo tu tele-auditorio... (se corta) nosotros le apostamos y vamos en la ruta jurídica a una instancia que está estrictamente sujeta y apoyada ...(se corta) nosotros tenemos fe y confianza que se hará ... (inaudible) (sic)
Mario Basurto - primero Javier yo tengo aquí en mis manos el documento que ha estado circulando desde hace tengo entendido, desde hace tres días ...(inaudible) "haber sí me haces un close up paco", en donde ciertamente tiene las siglas del PRl... (inaudible)aquí (sic) es donde viene la difamación en donde el dato de que el candidato a la diputación federal por el PRl Sofío Ramírez Hernández... (inaudible) pero sobre todo al final dice: por eso este 5 de julio mi voto es para el PAN.(se corta)
Se armo una estrategia que los del PRD... (inaudible) Javier Manzano manipula todo esto ...(inaudible) para hacer creer a la ciudadanía que esta propaganda en contra de ustedes pues la hizo el PAN, pero hay de alguna manera (inaudible)ustedes (sic) tuvieron un (sic) platica con los presidentes del PAN... (inaudible),esto (sic) es un delito penado (sic)
Dip.- Nosotros en ese sentido, vamos a ser muy respetuosos de la determinación de otros institutos políticos, no pretendemos ser derechistas, y nuestra decisión (inaudible) no pretendemos inmiscuirnos en las acciones que vayan a tomar otros partidos políticos, nosotros podemos... (inaudible)vuelta (sic) al libro del PRl... (inaudible) en el PRl estaremos siempre atentos y dispuestos a denunciar este y otros hechos que violan la Ley (sic)
ESTRACTO 2
Mario Basurto- Como siempre veo yo mis antenitas porque yo tengo antenitas satelitales por ahí, como las que andan en Rusia que andan siempre volando por el espacio sideral... (inaudible) ahora nos denuncian ...(inaudible) se que usted tiene pruebas contundentes de todo este proceso tan sucio, decía yo que jamás un proceso electoral llámese de Presidentes Municipales, Diputados Locales ó Diputados Federales estuvo tan bañado por todo esto negro, que está configurado alrededor de este proceso que pues es mañana ya 5 de julio pues que es favorable ya... (inaudible), y que realmente pues después de lo que sea que suceda mañana pues tienen elementos por ahí, filmaciones, fotografías, documentos, para poder soportar todo lo que me estás diciendo.
Dip.-Sí, indudablemente que nosotros como partido desde hace (inaudible) días, pues fiemos estado muy atentos a las acciones de nuestros adversarios en esta contienda electoral, pues se apeguen a leyes, tenemos una estructura muy solida, una estructura muy limpia pero sobre todo, Mario, una estructura que va a estar muy pendiente de que se respete la ley, vamos nosotros a recabar todas las incidencias antes, durante y después de la jornada de (sic) electoral para estar preparados a todo tipo de contiendas, siempre en el marco de la Ley, a una contienda Constitucional y dada el caso… con elementos, con pruebas contundentes, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la calumnia, nunca vamos a estar …(inaudible)siempre (sic) vamos a respaldar muestras de luz, muestras de… a tus acciones… (inaudible).
ESTRACTO 3
Mario Basurto.- Todo esto que esta sucediendo, lo vuelvo a repetir pues es histórico pero dentro de lo negativo no de positivo, de que ya los medios de comunicación han dado a conocer aquí en los medios impresos como lo es el ABC como lo es el Canal 8 SOY TLAPA SOY GUERRERO, hicimos una cobertura en la tarde y otra en la noche de esto, y que rebasara a Soy Tlapa Soy Guerrero y se difundirá a nivel nacional, ya sabemos que el partido que hace todo esto es un partido agresivo que puede incitar a sus militantes pues no se a la violencia, ¿no se puede entender que el día de mañana sea un domingo violento?.
En consecuencia de estos hechos, el día 4 de julio del presente año (un día previo a la jornada electoral), en las poblaciones correspondientes a Tlapa de Comonfort, así como en las cabeceras municipales señaladas en el capítulo de hechos, se llevo a cabo la difusión y llamado al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, por medio de peritoneos realizados a bordo de automóviles, los cuales recorrieron toda la ciudad de Tlapa y las principales cabeceras municipales anunciadas en los antecedentes, manifestando que .el candidato del Partido de la Revolución Democrática, Javier Manzano Salazar, solo fomentaba la propaganda negra y denostativa, asociándolo con los hechos acontecidos el día anterior, y en la cual lo catalogaban como un cínico e impulsor de los actos ilegales, lo que se demuestra con videograbaciones contenidas en disco compacto que se acompaña a este escrito, en el cual se observa y se escucha el perifoneo realizado para afectar la imagen del candidato del Partido de la Revolución Democrática e invitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional en diferentes horas del día, de lo cual se da fe.
Sobre estos antecedentes, los hechos narrados que preceden, de la cual se aprecia la guerra sucia y propaganda denostativa en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, derivado de varios actos orquestados por el Partido Revolucionario Institucional, con el claro objetivo de perjudicar su imagen, y con la finalidad de influir en el electorado, para que se abstuviera de votar por dicho candidato, ya sea votando por otro Instituto Político o absteniéndose de votar, alterándose los principios en los cuales se basa nuestro sistema electoral de Legalidad y Equidad en la contienda, realizando actos de proselitismo electoral, con los fines de posicionar la imagen de su candidato y denostar al Candidato postulado por el Partido Político que represento, durante el periodo de tres días antes de la Jornada Electoral que prohíbe el número 4 del artículo 237, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para realizar cualquier acto de proselitismo, así como también durante la jornada electoral, configurándose con esto la causal genérica y abstracta consistente en violaciones sustanciales antes y durante la jornada electoral que fueron determinantes para el resultado de la elección, por las razones siguientes:
Las actividades político-electorales que se desarrollan durante un proceso electoral, tienen como marco de referencia, el hecho de que los partidos políticos, hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule cada instituto político; para ello, dichos institutos realizan una serie de actos que van desde la elección de los militantes que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener los votos necesarios para lleva (sic) a cabo el triunfo en la elección respectiva.
En este sentido, la campaña electoral, es definida por la Legislación Electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, situación por la cual, se entienden y definen por actos de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover las candidaturas postuladas.
Dentro de estos actos e instrumentos, de convencimiento tendientes a obtener la mayor cantidad de electores que se convertirán en votos en la jornada electoral para el partido o candidato que la realiza en detrimento de la votación de sus contrincantes, se encuentra la propaganda electoral, la cual se encuentra encaminada primeramente a presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados y de forma posterior a realizar la promoción de las propuestas y la plataforma electoral que ofrecen los candidatos de los distintos partidos políticos, tal y como lo establecen los artículos 228, 229, 230, 232, 233, 234 ,235 y 236, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de los cuales también se establecen sus limitantes; bajo estas bases no debe confundirse por parte de los actores políticos, por lo que la propaganda electoral no es la simple realización de propaganda o publicidad que supone dar a conocer y propagar algo con un determinado fin sin mayor limitación.
Toda vez que la propaganda electoral tiene fines y limitaciones, y dentro de las limitaciones se encuentra contemplado que la propaganda electoral solo tiene que ser con la finalidad de dar a conocer propuestas proyectos y en general la plataforma electoral que ofrece determinado partido por medio de sus candidatos, siendo las limitaciones de la misma que no causen perjuicios (ofensas, calumnias difamaciones), que denigren a los candidatos de los demás institutos políticos, tanto como al Partido Político mismo, por lo que los partidos políticos, los candidatos, los militantes, los simpatizantes, afiliados, dirigentes de partido o coaliciones tienen que ser respetuosos de estos lineamientos, los cuales se encuentran plasmados principalmente dentro de los artículos 228, 232 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los cuales a su vez se encuentran derivados de nuestra Ley Suprema.
En este sentido, la propaganda electoral que se lleva a cabo en un procedimiento electoral no puede referirse de manera injuriosa a la vida privada de las personas que participan en él, porque se rebasarían los límites de la libertad de expresión y se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas que los partidos políticos y candidatos ofrecen a la ciudadanía, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al disminuir la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.
Debe decirse que de acuerdo con los hechos acontecidos antes y durante la Jornada Electoral el Partido Revolucionario Institucional desarrollo una campaña basada en medios e instrumentos Ilegales violando todo principio básico que rige nuestro sistema electoral, propaganda ilegal que ha sido nombrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como propaganda negra o denostativa.
En este sentido la propaganda negra o denostativa tal y como lo ha manifestado nuestro máximo Órgano en materia electoral es la que se encuentra fuera de estos lineamientos establecidos por la Ley Electoral y que solo va encaminada a calumniar, injuriar, difamar y denigrar a los candidatos o partidos políticos contrincantes durante el desarrollo de la contienda electoral así como también alterar el orden publico e incitar a los electores a conductas violentas.
Sirve de apoyo el siguiente criterio:
PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL NO DEBE CONTENER EXPRESIO QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (Legislación del Estado de Tamaulipas similares).
SE TRANSCRIBE
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de julio de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Así también, no se omite mencionar que el proceso electoral, consta de varias etapas de desarrollo, entre las cuales se encuentran, la preparación del proceso, las campañas y un periodo de veda contemplado en el artículo 237 del Código Federal de Procedimientos Electorales, en su número 4, menciona que "el día de la jornada electoral y durante.los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales".
En este sentido, derivado de los actos ilegales e irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, además de que se encuentra realizando una contravención a la ley Electoral y burlándose de las instituciones que la aplican, al mismo tiempo se encuentra alterando el orden electoral propiciando la Inequidad (sic) y desigualdad en la contienda electoral que se desarrollo el cinco de julio del presente año, respecto a los candidatos y partidos políticos que si cumplen con las normas electorales establecidas, toda vez que la propaganda negra o denostativa produce un impacto e influencia en el ánimo y decisión de los electores, en detrimento de los demás candidatos o partidos a los cuales se les denigra, por lo que es oportunamente recordar que la prohibición del legislador tiene como fin evitar que un partido político o candidato se encuentre en ventaja realizando este tipo de actos ilegales en relación con sus opositores, y más aun cuando de acuerdo con lo estipulado en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se encuentran prohibidos los actos de proselitismo, campaña y propaganda electoral, dentro de los tres días previos a la jornada electoral y el día de la jornada electoral, manejando este término de veda, para que el elector tenga la posibilidad de reflexionar el voto que va a emitir, periodo de veda que el Partido Revolucionario Institucional, en ningún momento respeto, realizando los actos denostativos en perjuicio de la imagen del Candidato del Partido de la Revolución Democrática.
La idea central que se plantea respecto a la causal de nulidad reside en que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en diversas irregularidades graves durante las campañas electorales y antes y durante la jornada electoral, las cuales son determinantes para el resultado de la votación, pues dado el margen tan cerrado de votación entre el PRI y el PRD, en forma razonable, se puede deducir que las violaciones sustanciales favorecieron al PRI para ganar la elección en detrimento del principio de una elección auténtica que dispones el artículo 41 de la Constitución General de la República, pues por las razones que enseguida se puntualizarán, se demuestra con claridad que las elecciones no fueron limpias, transparentes y equitativas, lo que a juicio del Instituto Político que represento, debe generar la nulidad de la elección para que se salvaguarde el principio republicano de renovación del poder legislativo de manera democrática.
Por lo que en primer lugar, el hecho probado, mediante el Instrumento certificado por el notario por ministerio de Ley, concatenado con las pruebas técnicas, consistentes en los videos en que se desarrolla la verificación de los perifoneos realizados un dia (sic) antes de la jornada electora, (sic) así como la distribución del ejemplar del periódico ABC, de fecha 4 de julio de 2009, en la cual se incluye el inserto en el cual se denigra al candidato del Partido de la Revolución Democrática, a quien se tacha como un cínico delincuente que propicia actos ilegales, sí es una violación sustancial para constituir causa suficiente de nulidad por las razones siguientes:
Los actos referenciados en la primer parte del presente agravio, en ningún momento pueden considerarse hechos aislados, si no que por el contrario, dichos actos concluyen en un actos (sic) totalmente instrumentado y preparado por el Partido Revolucionario institucional, para afectar el posicionamiento e imagen del candidato Javier Manzano Salazar, postulado por el Instituto Político que represento, influyendo en la voluntad del electorado respecto a la emisión de su voto, tal y como se desprende de dichos actos, ya que primeramente la detención irregular y arbitraria del C. Javier Valente Blanco, por personal de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, el cual es gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual en ningún momento se demostró la relación de dicho ciudadano con el candidato Javier Manzano o el Partido de la Revolución Democrática y que además en ningún momento se pudo comprobar dichos hechos, toda vez que el C. Javier Valente Blanco en todo momento ha negado que dicha propaganda (panfletos), hayan sido distribuida, realizada o que tuviera relación alguna con él, si no que por el contrario la Policía Preventiva Municipal y Elementos de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort le sembraron dicha propaganda, esta acción fue utilizada para distribuir en la fecha de veda de propaganda a través de un medio de comunicación (precisando que son los reporteros del diario ABC) los cuales en un breve instante hicieron acto de presencia en el lugar en donde ocurrieron dichos actos, realizando las publicaciones denostativas, difamatorias y calumniosas del Candidato del Partido de la Revolución Democrática, ahora bien, se continua la secuencia de los actos ilegales montados por el Partido Revolucionario Institucional con la Publicación de un “Suplemento de Ultima Hora” de una foja completa por ambos lados, en las que se dan a conocer los supuestos hechos acontecidos con anterioridad de la detención del C. Javier Valenzo Blanco, argumentando que el Candidato del Partido de la Revolución Democrática, fomenta y realiza actos ilegales en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional, aprovechando dicho suplemento para denigrar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, mencionando que el C. Javier Manzano Salazar, realizaba propaganda difamatoria en contra del Presidente Municipal de Tlapa de Comonfort, el candidato del Partido Revolucionario Institucional, aun y cuando mencionan no tienen la calidad moral para hacerlo, argumentando que lo tacha de delincuente referenciando que tiene una averiguación previa por el delito de homicidio, criticando también el desempeño que tuvo cuando fue Presidente Municipal de Alcozauca, tachándolo de un "Cínico Baquetón", todo esto dentro del Suplemento de ultima hora del Periódico ABC, de circulación local, la cual es firmada por el C. Noé Ramos Cabrera, tal y como se aprecia en la parte superior de dicho Suplemento, haciendo la precisión de que dicha persona es militante del Partido Revolucionario Institucional, y ha ocupado cargos de elección popular por dicho Partido, toda vez que fue Presidente Municipal del Municipio de Zitlala, en el periodo 2002-2005, y posteriormente fue Diputado Local por el Distrito III, en la LVIII, legislatura del Estado de Guerrero, de lo cual se desprende el nexo de la propaganda negra, denostativa y difamatoria en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, orquestada por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que fue realizada por un personaje de comprobada extracción Priista;
Continuando con la forma secuencial en la que fue los actos realizado por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática y su candidato del Distrito Federal V, el día 4 de julio del presente año, el C. Javier Morales Prieto, Diputado Local por el Distrito XI, los cuales abarcan entre otros, los municipios de Malinaltepec, Tlapa de Comonfort, Iliatenco, Tlacoapa, postulado como candidato por el partido (sic) Revolucionario Institucional, y perteneciente a dicha fracción parlamentaria, fue entrevistado por el Conductor de televisión del canal 8, local en Tlapa de Comonfort Mario Basurto Medellín, dentro de la cual el actual Diputado Local se avoco a referirse a los actos ya referenciados (detención del C. Javier Valente Blanco, y la nota periodística del Diario ABC), en la cual se dedico a descalificar al candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y que incluso a pregunta expresa del conductor de televisión al referir que dichas manifestaciones podrían influir en el electorado, respecto a favor de quien emitir su voto o poder propiciar el abstencionismo, y derivado de sus respuestas se demuestra que dicho ciudadano en todo momento estuvo conciente de los actos de proselitismo, para perjudicar al candidato del Partido de la Revolución Democrática, y favorecer y posicionar al Candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se demuestra el Dolo con el que actuó el actual Diputado Local, realizando los totalmente comprobado el nexo de los actos proselitistas con el Partido Revolucionario Institucional.
Así también se concreta la secuencia de los actos y del montaje preparado por el Partido Revolucionario Institucional en conjunto con los medios de comunicación, con la conclusión de los hechos, durante la jornada electoral el día 5 de julio del 2009, se estuvo realizando el perifoneo a bordo de automóviles durante la mayor parte de la jornada electoral, arguyendo a la detención del C. Javier Valenzo Blanco, relacionándolo con el C. Javier Manzano Salazar, y en los cuales se le pretende vincular a hechos delictivos.
De estas circunstancias, el Partido Revolucionario institucional obtuvo la Mayoría de los votos en las áreas en que se verificó el perifoneo y distribución de la propaganda denostativa, esto es, derivado de dichos actos que influyeron en la votación ciudadana al emitir su voto, tal y como se demuestra con videograbaciones contenidos en un disco compacto que se ofrece como prueba para demostrar mis manifestaciones, en el cual se observa y se escucha, la existencia del perifoneo permanente dentro de las casillas en las que el Partido Revolucionario Institucional resulto triunfador.
En conjunto, dichos acontecimientos deben derivar en la anulación de la elección toda vez que estos actos irregulares, son violaciones sustanciales principios rectores del Sistema Electoral Mexicano, principalmente a los principios de certeza, legalidad y equidad en la contienda electoral, que fueron determinantes para el resultado de la elección, debido a lo cerrado de los resultados de la misma, irregularidades que se encuentran plenamente acreditadas, concatenando todas y cada una de las pruebas que se ofrecen, así también quedando acreditada la relación de la Propaganda y actos de proselitismo denostativo en contra del Candidato Javier Manzano Salazar con el Instituto Político Emisor (Partido Revolucionario Institucional), Partido el cual con estos actos ilegales realizados en el municipio de Tlapa, Alcozauca, Copanatoyac, entre otras durante la jornada electoral en el transcurso de la mañana en el municipio de Zapotitlán Tablas, denigrando la imagen de su más cercano contrincante y con ello posiciono al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en conjunto con los medios de comunicación, influyendo de manera total en la voluntad de los electores y por lo cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la Mayoría de votos.
Siendo además, que las transgresiones derivadas de las ilegalidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional, además de violentar los principios fundamentales de nuestro sistema electoral, violenta también el artículo 237 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su numeral 4, establece de forma expresa el periodo de veda que debe de darse durante el día de la jornada electoral y tres días antes para que todo ciudadano, simpatizante, militante, Instituto Político, etc., se abstengan de realizar cualquier celebración o difusión de actos públicos de campaña, propaganda y proselitismo electoral, por lo que el Partido Revolucionario Institucional, transgrede este término y además, realizando actos públicos de campaña (sic) propaganda electoral y proselitismo encaminado a la descalificación del Candidato del Partido de la Revolución Democrática y del mismo instituto Político, derivado de los actos orquestados a partir de la detención del C. Javier Valenzo Blanco.
En primer lugar, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, uno de los principios fundamentales que deben observar los partidos políticos, reside en abstenerse de realizar conductas injuriosas, difamatorias o calumniosas en contra de los candidatos del partido contrincante, situación que en el caso concreto el PRI dejó de observar en violación directa al principio de legalidad previsto en el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Toda vez que el hecho de que se demuestra que existieron actos de proselitismo, campaña y propaganda negra imputable al Partido Revolucionario Institucional y a funcionarios y Representantes Populares (Noé Ramos Cabrera, quien fue Presidente Municipal y Diputado Local de la LVIII, cargos a los que accedió por el Partido Revolucionario institucional y Javier Morales Prieto Diputado Local por el Distrito XI, integrante de la fracción parlamentaria del PRI) emanados de ese partido político. Es claro que se viola directamente esta regla de competencia electoral antedicha, la cual es sustancial como violación, porque toda campaña política se basa en la imagen personal de los candidatos, luego entonces el Partido Revolucionario Institucional compitió de forma sucia denigrando la imagen de nuestra candidato, (sic) es claro que además de afectar los derechos de personalidad del candidato postulado por el Instituto Político que represento, de honor y de imagen propia, el partido infractor y su candidato, se ven beneficiados por esa conducta ilegal, sobre todo porque la hicieron en los días previos a la jornada electoral y durante la jornada electoral, en donde el electorado ya no debe de tener propaganda de candidatos.
Luego entonces, la violación sí es sustancial en la medida en que afecta una norma toral de la contienda electoral en la que se basa toda campaña política: LA IMAGEN DE UN CANDIDATO, pero también porque se afectan los derechos personales de nuestra candidato, (sic) de honor e imagen personal, elementos indispensables para competir en igualdad de circunstancias y con equidad.
Por lo tanto, esta violación debe valorarse como un hecho concreto que puede significar la afectación de la imagen personal de nuestro candidato, así como de nuestro Instituto Político, en forma ilegal, y más aun cuando dichos actos se suscitaron entre los días en los cuales existe prohibición expresa.
Resultando también importante señalar que las irregularidades tuvieron un sesgo de planeación y realizada con dolo e intención para difamar al candidato del Partido Político que represento, pues los hechos narrados, no pueden considerarse hechos aislados, si no que son varios hecho (sic) enfocados a un objetivo concreto que revela una estrategia generalizada ideada por el Partido Revolucionario institucional. Lo que le causó graves perjuicios en su imagen frente a los electores, repercutió en forma negativa en la votación a favor del Partido de la Revolución Democrática y fue determinante para el resultado de la elección.
Y más aun cuando por los días (sic) horas y lugares, en que acontecieron los actos de injurias, difamación y calumnias, es clara la intención electoral del Partido Revolucionario Institucional: era lograr que en días previos a la jomada electoral y el día de la jornada electoral (en los cuales de acuerdo con el artículo 237 del COFIPE, se encuentra prohibido realizar cualquier acto de campaña, proselitismo o propaganda electoral), puedan lograr afectar y denigrar la imagen de (sic) la (sic) candidato propietario sobre todo para aprovechar que esos días ya no existe propaganda de partidos políticos y obtener a su beneficio la posibilidad de que las personas no voten por dicho candidato.
En consecuencia, los hechos denunciados corresponden directamente a toda una estrategia diseñada para violar uno de los principios rectores de los procesos electorales que se definen en la Constitución General de la República, respecto a la equidad que debe prevalecer en todo proceso eleccionario y que corresponde garantizar a la autoridad electoral.
En tales condiciones nuestra carta magna garantiza la celebración de elecciones periódicas y auténticas, lo que entendemos como reales, legales y verídicas, de suerte que las condiciones de equidad, proporcionalidad y legalidad se han venido construyendo, mismas que fueron violadas con la sistemática publicidad en sistemas de comunicación como lo es la televisión que la ley reservó su administración a los poderes del estado para que los partidos en condiciones de igualdad se condujeran en ellos y los puedan usar en un régimen de libertad, responsabilidad y equidad, pero en el caso concreto la propaganda denigrante tanto en la referida televisora como la propaganda impresa del diario ABC citado en el capítulo de antecedentes, en el especio (sic) de veda electoral en cuanto a propaganda, pero sin importar esta prohibición el Partido -Revolucionario Institucional coludido con directivos de el diario él ABC difundieron en esos medios propaganda negra o denostativa, tal como ha quedado asentado en el capítulo de antecedentes, para influir en el ánimo del electorado y que las calumnias, diatribas y propaganda negra fue difícil de remontar y aclarar, lo que determinó el sentido del voto ciudadano, por lo que nos encontramos ante las violaciones graves a la contienda electoral que afectan el resultado final de las elecciones en el distrito siendo además violaciones sustanciales de suerte que son graves y no se repararon en la jornada que es el día de la recepción de la votación, con ello se pone en duda todo el proceso electoral y sus resultados, en donde por la distribución y difusión de dicho material en el distrito electoral en contra del candidato de mi partido, la competencia fue desigual e inequitativa y con ello influyo en el electorado y determino que por ello ganara la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, por lo que siendo un todo el conjunto de circunstancias en que se desarrolló la elección; que producen su nulidad.
La jurisprudencia del Tribunal electoral del poder judicial de la federación, considera que cuando en forma evidente y grave se desarrollan los procesos electorales en condiciones diversas a las previstas en la ley que pongan en duda todo el proceso electoral e implique un ingrediente determinante en los resultados electorales, se podrá declarar la nulidad de los resultados, por afectar la elección completa, a esta previsión se le conoce como causal genérica, acto que se configura en el caso que nos ocupa y así lo debe declarar este órgano jurisdiccional.
Por lo demás, insistimos en que estas violaciones son determinantes para el resultado de la votación, sobre todo por la escasa diferencia de votos que existe.
Por lo que en el caso que nos ocupa se configuran todos y cada uno de los elementos que han sido motivo de nulidad de elección, tal y como se desprende de las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca; el expediente SUP-JRC-487/2000 y acumulados, relativa a la elección de Gobernador de Tabasco; el expediente SUP-JRC-196/2001, relativa a la elección municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, en donde se analiza de manera detallada el papel que juega la equidad de los medios de comunicación en el proceso electoral, y la ejecutoria respecto a un caso del estado de San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, y que ha sido utilizada en el cuerpo del presente escrito y publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTEA PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).
SE TRANSCRIBE
Por lo cual resulta claro que debe de decretarse la Nulidad de la Elección, derivado de los actos ilegales cometidos por el Partido Revolucionario Institucional en complicidad con los medios de comunicación descritos-
SEGUNDO.
SE SOLICITA LA DECLARACIÓN DE INELEGÍBILIDAD DEL C. SOCORRO SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, PARA OCUPAR EL CARGO DE DIPUTADO PROPIETARIO DEL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO CINCO POR EL ESTADO DE GUERRERO
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
La actuación del Consejo Distrital número cinco del Instituto Federal Electoral, falta a los principios de legalidad y certeza, establecidos en el artículo 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber otorgado de manera indebida la constancia como diputado federal, bajo la declaratoria de elegibilidad que realiza al sostener que él mismo cuenta con los requisitos constitucionales y legales establecidos para ocupar dicho cargo, no obstante que sobre dicho ciudadano pesa una sanción de inhabilitación POR TRES AÑOS otorgada por la Contraloría General del Estado de Guerrero, dentro del expediente DGE-DGNP-030/2006.
En este sentido, resulta relevante señalar que la declaratoria de elegibilidad a favor del candidato propietario del Partido Revolucionario Institucional, realizada por el órgano electoral responsable, debe estimarse ilegal, pues dicho ente administrativo electoral tuvo conocimiento pleno y cierto de la resolución de inhabilitación, por haber sido comunicada de esta a través de su Vocal Ejecutivo C. José Francisco Márquez Jurado, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, M.C. Luis Zamora Cobián, mediante oficio JLE/VE/1886/2009, de fecha 3 de julio de 2009. El oficio de cuenta es del orden siguiente:
C.c.p.- Lic. ANTONIO HORACIO GAMBOA CHABBÁN, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos México, D. F.
En cuanto a la solicitud de inelegibilidad del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, para ocupar el cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, inhabilitación que se propone es derivada de la sanción impuesta por la Contraloría General del Estado de Guerrero, dentro del expediente DGE-DGNP-030/2006, de fecha 26 de mayo de 2009, en que expresamente, se determina que a dicho ciudadano es de imponérsele una sanción mínima consistente en INHABILITACION TEMPORAL POR TRES AÑOS, en términos del artículo 52, fracción VI último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Sobre esta base, es pertinente, concluir que el órgano electoral falta a su deber de cumplir con el principio de legalidad, pues no obstante que tuvo pleno conocimiento que la sanción de inhabilitación en contra del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, y por ende, la imposibilidad de acceder a un cargo público, no obstante ello, se le otorga su declaratoria de elegibilidad como diputado propietario por el 05 distrito uninominal en el Estado de Guerrero.
En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática, sostiene que la sanción de inhabilitación, constituye una sanción que actualiza la inelegibilidad de un candidato, como paso a explicar:
El marco jurídico relativo a la litis planteada se encuentra circunscrita dentro de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 35: Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."
"ARTÍCULO 38: Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.”
"ARTÍCULO 109
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
ARTÍCULO 113: Las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."
En este sentido, debe atenderse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado el derecho a votar y ser votado en elecciones populares, en virtud de que ese derecho no es absoluto sino que debe sujetarse a los límites y términos que establezcan las leyes (1), en este sentido resulta claro que la sanción de inhabilitación tiene el mismo efecto sobre la condición del derecho constitucional de ser votado, pues impide que el titular del derecho pueda asumirlo por el imperio de la ley, de ahí que al estar comprobada la sanción de inhabilitación vigente, la condición de inelegibilidad del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández es manifiesta para ocupar un cargo de elección popular.
INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SIGUIENTE ELECCIÓN COMO CANDIDATO O REPRESENTANTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 5º, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE ESA SANCIÓN, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 35, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Registro No. 170721. Localización: Novena Época-Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 992-Tesis: P. XII/2007, Tesis. Aislada-. Materia(s): Constitucional (sic)
Por otro lado, es importante destacar, que aún y cuando se pudiera alegar que la sanción de inhabilitación se da dentro del ámbito local del Estado de Guerrero, y que se esta dentro de un proceso federal, al respecto dichas alegaciones deben estimarse improcedentes, pues nuestro Alto Tribunal de Justicia, ha sostenido lo siguiente:
“…la inhabilitación temporal es para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, sin precisar en qué ámbito surtirá efectos dicha sanción, no vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica mencionadas, en virtud de que la referida inhabilitación constituye una sanción acorde al sistema de responsabilidades administrativas previsto constitucional y legalmente, que genera certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de esa sanción en todos los órdenes de gobierno; esto último se corrobora con los artículos 109, 110 y 113 constitucionales, los cuales prevén un sistema que regula la actuación de los servidores públicos bajo los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deben observar las personas en el desempeño de sus funciones, y los procedimientos para la' aplicación de sanciones, en caso de inobservancia, entre otras, las de carácter administrativo. Esto es, la sanción impuesta a servidores públicos del Distrito Federal, con fundamento en el precepto legal indicado, no se restringe o limita en función del ámbito de gobierno donde la persona prestaba sus servicios, ni por la competencia de la autoridad que la sancionó, en virtud de que la inhabilitación guarda relación directa e inseparable con la esfera persona} del servidor público, independientemente del lugar donde desempeñe sus servicios, pues la sanción de que se trata consiste en la incapacidad absoluta para obtener o ejercer cargos públicos, con la finalidad de proteger el servicio público prestado por la persona a la sociedad, considerando aquél como un concepto unitario autónomo del nivel de gobierno en que se preste, pues los principios que se busca tutelar no se encuentran restringidos o limitados en función del ámbito de gobierno; por tanto, la sanción administrativa consistente en la "inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público”, rige para todos los puestos públicos y en todos los niveles de gobierno." (2)
(1) INHABILITACIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE LA ESTABLECE COMO SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002 EN EL ÁMBITO FEDERAL, AÚN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL). Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006. Página: 335.Tesis: (SIC) 2a. LXXXV/2006. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.
Como puede observarse, la inhabilitación impuesta como sanción, constituye una restricción al derecho de ser votado, pues resulta un obstáculo en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de un ciudadano para ocupar un cargo público, de ahí que el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, debió abstenerse de entregar la constancia de elegibilidad del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, como candidato electo a Diputado Federal, por estar acreditado que sobre él pesa una sanción vigente que le imposibilita ocupar un cargo público.
Por ende, se solicita que este órgano jurisdiccional decrete la inelegibilidad del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, como candidato propietario electo a Diputado Federal número 5 del Estado de Guerrero.
d) Tramite. El Consejo Distrital responsable el mismo trece de julio dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación y, el catorce siguiente lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo así con la obligación establecida que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Tercero Interesado. El diecisiete de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jesús Noe Abundiz García, ostentándose como representante propietario del referido instituto político, ante el 05 Consejo Distrital, y dentro del plazo previsto en el párrafo 4, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, presentó escrito mediante el cual compareció como tercero interesado, manifestando lo siguiente:
PRIMERO. Sobre el Primer agravio que argumenta el actor es de señalarse lo siguiente:
Se debe declarar inoperante e infundado el agravio primero del libelo de demanda, ya que el impetrante basa su argumentación únicamente que el candidato y el partido político que represento distribuyó y difundió propaganda negativa o negra consistente en ejemplares del periódico ABC y perifoneo de la misma, así como una entrevista en el canal 8 soy Tlapa soy Guerrero.
Ahora bien, las supuestas irregularidades graves cometidas en la jornada electoral y que, según el actor trasciende en el resultado de la elección, se enfoca a manifestar únicamente que el Partido político que represento y a su candidato, distribuyo propaganda negativa o negra, argumentaciones totalmente falsas, carentes de sustento legal, que no están apegadas a la realidad social; esto en razón de que en ningún momento y en el cuerpo de la demanda instaurada por el partido de la revolución democrática, se demuestra que las supuesta (sic) irregularidades a que hace mención el impetrante, las haya realizado el candidato o el partido político que represento, en virtud, de que únicamente se limita a mencionar la labor de difusión de un periódico local ABC y la labor de comunicador del canal 8 soy tlapa soy guerrero, acciones que están totalmente deslindadas de mi candidato y partido político que represento, razón de la cual el partido político accionante como es su costumbre, cuando pierde una elección siempre trata de sorprender a las autoridades jurisdiccionales en materia electoral alegando diversas irregularidades y que estas a su decir las realizo el partido político que represento, alegando argumentos sin sustento legal, alejados de la realidad social, queriendo manchar la labor de los órganos electorales, ya que el triunfo obtenido por el candidato del partido político que represento en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa Distrito Quinto con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, fue gracias a la emisión libre, secreto, personal y concienzudo del voto de la ciudadanía que conforma el Distrito Electoral Federal Quinto, con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, por lo que en ningún momento se puso en riesgo los principios rectores del derecho electoral y constitucional, como son el de certeza, legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad, equidad, consagradas en el artículo 41, 99, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Constitución Local; por tal razón ese órgano jurisdiccional debe velar por el (sic) debida aplicación de los principios Constitucionales, entre otros los de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como es el presente caso, y lo útil no puede ser viciado por lo inútil, salvaguardando la voluntad del voto popular, como lo es la secrecía del voto emitido en esta contienda electoral pasada, y no por simples manifestaciones dolosas de parte del partido político actor se transgredan los principios constitucionales, ya que en ningún momento, se puso en riesgo la violentación de los principios constitucionales que he aludido.
Máxime que en su escrito de demanda, el promovente aduce qué durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma.
Con lo anterior, pretende obligar a ese órgano electoral a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta lógica y materialmente imposible, toda vez que en relación con lo anterior el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, establece la obligación para el promovente de identificar el acto impugnado y de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
De ahí que, cuando menos, la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que solo hace referencia en forma general vaga e imprecisa a supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad.
Como ha quedado demostrado lo argüido por el accionante es totalmente falso e improcedente, en vista que de que (sic) los actos de que se duele el accionante lo realizo un medio informativo particular y no el candidato o instituto político que represento, por consiguiente no se actualiza ninguno de los elementos de la causal de nulidad a que hace referencia el artículo 75, párrafo doceavo y 78, de la Ley adjetiva, sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—
SE TRANSCRIBE
Por otro lado es de señalarse, que la causa abstracta o genérica que invoca el accionante, para declarar anulados los comicios se genera cuando dejan de observarse de manera generalizada los principios rectores del proceso electoral y los principios fundamentales. Por ello, debe acreditarse que alguno de estos principios fundamentales fue vulnerado de manera importante, de forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, poniendo en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos de ellos.
La actora al hacer mención a esta causa abstracta se limita a sostener cuestiones genéricas y vagas que repite en cada uno de sus señalamientos, para después, en hojas posteriores transcribir disposiciones legales y plantear alegatos respecto a la violación a dichos principios sin acreditar hechos suficientes para comprobar la causal pretendida.
La causal genérica establecida en el inciso "k" del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los hechos planteados en su ocurso no justifican irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, pues no puede integrarse la genérica con hechos que se estimen propios de las hipótesis para la actualización de las causas especificas de nulidad.
Sirve de apoyó la siguiente Tesis que se cita textualmente:
"Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno"
Vs.
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
Tesis XXXVIII/2008
NULIDAD DE LA ELECCIÓN- CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).—
SE TRANSCRIBE
Por lo que es totalmente falso lo que manifiesta el actor, ya que únicamente se limita a argumentar cuestiones genéricas y no particulares por lo que debe de desestimarse la falsa pretensión a que alude el accionante, solicitando se deseche de piano el escrito de demanda actualizándose una de las causales de desechamiento e improcedencia previstas en el artículo 9, párrafo décimo y 10, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO- Por cuanto hace al segundo agravio, manifiesto lo siguiente:
El doliente expresa como argumento central que sobre el Diputado Electo, el C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, "...pesa una sanción de inhabilitación POR TRES AÑOS, otorgada por la Contraloría General del Estado de Guerrero, dentro del expediente DGE-DGNP-030/20Q6".
Al respecto, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que el dia (sic) 26 de mayo de 2009, se emitió una resolución que fue notificada el día dos de junio del mismo año, como resultado de un procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en mi contra por la Contraloría General del Estado, sin perder de vista que dicha resolución fue emitida y notificada después de que obtuve el Registro como Candidato del Partido Revolucionario Institucional, exactamente a la mitad del periodo de la campaña electoral; situación que fue utilizada como argumento principal de contracampaña por parte del Candidato y partido político hoy doliente, señalando a su señoría que dicha resolución fue impugnada en la vía administrativa en tiempo y forma por violaciones al procedimiento que más adelante relato, recayendo el dia (sic) miércoles 15 de julio del presente año LA REVOCACIÓN de la inhabilitación que tanto pregonó el Partido de la Revolución Democrática y su candidato en detrimento de mi candidato.
Sobre dicha resolución administrativa de inhabilitación, señalo a esta Sala Resolutora, que debe desestimarse el agravio vertido por el recurrente, en función a que se actualiza la improcedencia establecida en el articulo 10 párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al darse lo siguiente:
a) INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO O AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN.- La Contraloría General del Estado de Guerrero, no es competente para realizar la Auditoria respecto del ejercicio presupuestal 2004, del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, del cual orgullosamente fui Presidente Municipal, pues carece de facultades y atribuciones para fiscalizar a los Ayuntamientos de nuestra entidad, toda vez que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero Número 564, estipula en su artículo 5, que el Honorable Congreso del Estado a través de la Auditoria General tendrá a su cargo la revisión de los informes financieros cuatrimestrales, así como de la cuenta anual de la Hacienda Pública Municipal,
Asimismo, el ordenamiento legal citado en los artículos 6, 27, 36 y 53, así como los artículos del 54 al 59 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, otorgan la competencia, atribuciones y facultades para practicar la Auditoria financiera a los H. Ayuntamientos de la entidad, a la Auditoria General del Estado y no a la Contraloría General del Estado.
Es menester señalar que dicha Contrataría General, solo tiene competencia para fiscalizar a los órganos y entidades que dependen del poder ejecutivo, siendo un órgano interno de control, sin tener ninguna atribución o facultad para auditar, revisar, fiscalizar o iniciar procedimientos administrativos y sancionar a órganos o entidades que no dependen del poder ejecutivo, como en este caso lo es un Ayuntamiento del cuál yo fui Presidente Municipal,
b) VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,- Como he narrado, mí candidato fue notificado el dia (sic) dos de junio del presente año, cuando ya estaba en plena campaña electoral, de la abrupta resolución de inhabilitación por parte de la Contraloría General del Estado, sin que se hayan observado las formalidades esenciales del procedimiento administrativo ejercitado en mi contra, y sin que se le otorgara la garantía de audiencia para poder ser oído y vencido en juicio, que se tornó a todas luces unilateral por el órgano del gobierno del Estado que es Perredista (sic) con afinidad política al hoy doliente.
Esto es así, toda vez que nunca fue notificado del inicio del procedimiento administrativo en su contra.
En consecuencia, nunca le enteraron, ni le dieron la oportunidad para participar en el proceso y aportar pruebas a si favor, dejando en total estado de indefensión.
Mi dicho lo sustento en las actuaciones que obran en el expediente bajo el rubro que ha citado el recurrente, en las cuales se observa que no existe ninguna razón de notificación legal o constancia documental que acredite que al c. (sic) SOCORRO SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ se le haya notificado del inicio del procedimiento administrativo.
c) RESOLUCIÓN FAVORABLE AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO EN EL EXPEDIENTE CGE-DGNP-O30/2006.- Dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en contra de SOCORRO SOFIO RAMIREZ HERNANDEZ y otros, con fecha miércoles 15 de julio de 2009, fue resuelta la Reconsideración planteada por el hoy Candidato Electo por éste V Distrito Electoral Federal, en el cual se resuelve REVOCAR LA RESOLUCION EMITIDA EL DÍA 26 DE MAYO DE 2009, QUE CONTENIA LA INHABILITACION EN ESA FECHA DEL CANDIDATO Y HOY DIPUTADO ELECTO SOCORRO SOFIO RAMIREZ HERNANDEZ, razón por la cual, se desprende la inoperancia del agravio vertido por el quejoso, trayendo como consecuencia el desechamiento de la demanda por cuanto hace a esta causa que en la especie queda sin materia al desaparecer el acto primigenio del cual se dolía el candidato y partido perdedor.
A mayor abundamiento, es menester señalar sin conceder a las pretensiones del accionante, que dentro de los requisitos de elegibilidad que los artículos 7 del COFIPE 55 y 58 de la Carta Magna exige para ser Diputado Federal, en ninguno de los supuestos que exige la ley, encuadra el que hoy invoca el accionante de manera inequívoca.
Por otro lado hay que recordar que dentro de las prerrogativas de todo ciudadano están las de votar y ser votado en las elecciones populares tal y como se establece en la carta magna en sus artículos 34 y 35, en relación con el artículo 6 del COFIPE, mismo que en caso concreto no se presenta, puesto que de las constancias que obran en los archivos del Consejo Distrital en comento, se exhibió la credencial de elector del Candidato por el Distrito 05, con sede en Tlapa de Comonfort, del Estado de Guerrero, SOCORRO SOFIO RAMIREZ HERNANDEZ, y demás documentación, lo que conlleva que al cumplir con los requisitos que exigen dichas disposiciones y no estar en el supuesto de suspensión de sus derechos políticos electorales que le otorga la carta magna, se le expidió si (sic) impedimento legal alguno su credencial de elector y se le inscribió en el respectivo Registro Federal de Electores, por lo que se arriba a la conclusión que el candidato postulado por mi representado cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley. Por lo que en términos del (sic) artículo (sic) 35 y 38 de la Carta Magna textualmente dicen:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomarlas armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el
Artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y VI. (sic) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."
En razón de lo anterior es evidente que el accionante confunde la supuesta inhabilitación que erróneamente hace valer en su líbelo de cuenta, con la suspensión del derecho político de ser votado en las elecciones populares invocando las causales previstas en las diversas fracciones del artículo 38, específicamente la (sic) fracciones II y VI. Consecuentemente la suspensión del derecho político únicamente procede cuando se está sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; o durante la extinción de una pena corporal; por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. Sirve de apoyo la siguiente tesis que se transcribe textualmente:
"José Gregorio Pedraza Longi
Vs.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla Tesis XV/2007
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—
SE TRANSCRIBE
f) Coadyuvante. El diecisiete de julio pasado, Socorro Sofío Ramírez Hernández, ostentándose con el carácter de diputado electo por el principio de mayoría relativa correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, compareció ante la autoridad responsable, como coadyuvante del tercero interesado, y en lo que interesa, hizo las manifestaciones que a continuación se transcriben:
RESPUESTA A LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR SUPUESTAS IRREGULARIDADES QUE DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PARTE ACTORA SON CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES EN MATERIA ELECTORAL.
A). Desde mi punto de vista resulta frívola e irrelevante la impugnación planteada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral 05, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, donde se hace valer la causa de nulidad de la elección porque supuestamente existen irregularidades que resultan ser contrarias a los principios constitucionales rectores en materia electoral, según manifiesta el representante del partido actor, ya que tal causa de nulidad no tiene soporte material en los hechos narrados y, por ende, carece de sustento jurídico y legal.
En efecto, sin abundar en cuestiones que son irrelevantes jurídicamente, cabe destacar que, en el presente caso, no se actualizan los supuestos que se requieren para la configuración de la causal hecha valer por el representante del partido actor, los cuales pueden observarse en el tercer párrafo de la foja 17, que contiene parte de la transcripción de la resolución emitida en el expediente SUP-JRC-165/2008, vertida en el escrito de demanda, elementos que se relacionan en los incisos a), b), c) y d).
Ahora, la sola transcripción de la resolución antes mencionada, de modo alguno constituye un razonamiento lógico-jurídico que configure un agravio, razón por la cual debe desestimarse por infundado y confirmarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral número 05.
B). La supuesta propaganda negra a que se refiere el impugnante, no existe. Con independencia de los hechos narrados en ese apartado, debe decirse que las pruebas relacionadas con los números 3, 4, 5, 9 y 10, del capítulo correspondiente, en las cuales se sustenta la impugnación respectiva, no demostrarán lo que pretende el representante del partido político actor por lo siguiente:
En el caso de las pruebas relacionadas con los números 3, 4 y 5, el oferente no cumplió con lo que determina el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, no demostró que solicitó oportunamente por escrito al órgano competente, la expedición de los informes a que se refiere, pues no anexó al escrito que contiene el medio de impugnación interpuesto, las constancias con los (sic) cuales demostrara que realizó la petición correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con el sello de recibido estampado en la primera hoja del ocurso respectivo, donde no se advierte que se haya hecho anotación alguna que haga constar la aportación de documento alguno relacionado con el ofrecimiento de las pruebas mencionadas.
En otro aspecto, por lo que corresponde a las pruebas relacionadas con los números 9 y 10, cabe señalar que, de acuerdo con el sello de recibido estampado en la primera hoja del ocurso respectivo, no se advierte que se haya hecho anotación alguna donde conste la aportación del ejemplar del periódico ABC de 4 de julio de 2009, y tampoco del disco óptico mencionado.
Por tales razones, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, no debe admitir las probanzas referidas.
C). Por lo que corresponde a los hechos referidos en el agravio contenido a fojas de la 23 a la 37, es preciso comentar que no tienen el alcance jurídico para materializar los supuestos mencionados en el segundo párrafo del inciso A), de este escrito; por consecuencia, no son aplicables las tesis que cita el representante del partido político actor.
Gran parte de los hechos narrados por el representante del partido político actor, aluden al empleo de propaganda negra por parte de personas vinculadas supuestamente al Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el particular, debe decirse que el impugnante se encuentra equivocado por completo. Como lo he manifestado en los párrafos precedentes, el empleo de la propaganda negra atribuida al partido político que me postuló, no existe. Reproduzco en este apartado, como si fuese a la letra, para que se tomen en cuenta al momento de resolver el asunto, las razones y consideraciones expresadas sobre el punto relativo.
Con independencia de que los hechos aludidos existan, de ningún modo significa que sean idóneos y eficaces para configurar la causa de nulidad planteada en el medio de impugnación respectivo.
La parte actora no tiene posibilidad de acreditar los hechos en que sustenta la impugnación, en virtud de que las pruebas que ofrece para la demostración correspondiente, según los apartados 3, 4, 5, 9 y 10, no cumplen con lo que determina el artículo 9, párrafo 1, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso de las pruebas relacionadas con los números 3, 4 y 5, el oferente no demostró que solicitó oportunamente por escrito al órgano competente, la expedición de los informes a que se refiere, pues no anexó al escrito que contiene el medio de impugnación interpuesto, las constancias con los (sic) cuales demostrara que realizó la petición correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con el sello de recibido estampado en la primera hoja del ocurso respectivo, donde no se advierte que se haya hecho anotación alguna que haga constar la aportación de documento alguno relacionado con el ofrecimiento de las pruebas mencionadas.
En otro aspecto, por lo que corresponde a las pruebas relacionadas con los números 9 y 10, cabe señalar que, de acuerdo con el sello de recibido estampado en la primera hoja del ocurso respectivo, no se advierte que se haya hecho anotación alguna donde conste la aportación del ejemplar del periódico ABC de 4 de julio de 2009, y tampoco del disco óptico mencionado.
Por tales razones, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, no debe admitir las probanzas referidas.
En ese orden de ideas, deben declararse infundados los agravios relacionados con la causa de nulidad encaminada a demostrar irregularidades graves y sistemáticas contrarias a los principios constitucionales rectores en materia electoral, y confirmarse los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondientes al Distrito Electoral número 05.
II. RESPUESTA AL AGRAVIO SEGUNDO DONDE SE SOLICITA QUE SE DECLARE INELEGIBLE AL CIUDADANO SOCORRO SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ PARA OCUPAR EL CARGO DE DIPUTADO PROPIETARIO DEL DISTRITO ELECTORAL NÚMERO 05 POR EL ESTADO DE GUERRERO.
El representante del partido político actor manifiesta que el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, otorgó al suscrito, de manera indebida, la constancia como diputado federal, al fundamentar que cuento con los requisitos constitucionales y legales y, por ende, que soy elegible para ocupar el cargo.
El argumento toral en que sustenta su alegato radica en el hecho de que la Contraloría General del Estado de Guerrero, emitió resolución definitiva el 26 de mayo de 2009, en el expediente DGE-DGNP-030/2006, mediante la cual se me impuso una sanción consistente en inhabilitación temporal por tres años.
Que con motivo de la sanción impuesta, se actualiza la causa de inelegibilidad que alega el impugnante. Al respecto, cita dos tesis que, a su juicio, corroboran su afirmación de que soy inelegible para ocupar el cargo como diputado federal.
Sobre el particular, debo decir que el impugnante carece de razón, por lo siguiente:
A). Es cierto que la Contraloría General del Estado de Guerrero, inició el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del suscrito y otras personas, según expediente número DGE-DGNP-030/2006.
B). También es cierto que el 26 de mayo del año en curso, se emitió resolución definitiva, en cuyo punto resolutivo primero se me impuso como sanción una inhabilitación temporal por tres años.
C). Sin embargo, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2009, interpuse el medio de impugnación conocido como recurso de reconsideración, tal como lo acredito con la copia certificada del mencionado ocurso que anexo a este escrito.
D). Con motivo de lo anterior, la Contraloría General del Estado, dictó nueva resolución en la que dejó sin efectos la emitida el 26 de mayo del presente año.
En efecto, al resolver el recurso de reconsideración, el órgano mencionado, emitió resolución el 15 de julio del año en curso, la que me fue notificada en la misma fecha, tal como lo acredito con la copia certificada de las constancias correspondientes.
La nueva resolución determina, en el punto resolutivo primero, que se revoca la resolución de 26 de mayo de 2009 y, por consecuencia, queda sin efectos la sanción de inhabilitación temporal de tres años que ilegalmente se me había impuesto.
Así las cosas, resulta incuestionable que el argumento toral en que sustenta su impugnación el representante del partido político actor, respecto de la causa de inelegibilidad del suscrito para ocupar el cargo como diputado federal propietario, ya no existe; por ende, debe declararse improcedente e infundado el agravio relativo.
E). Por otra parte, no omito manifestar que la causa de inelegibilidad alegada por el representante del partido político actor, no se configuraba en virtud de que la resolución de 26 de mayo del año en curso, no había causado ejecutoria porque interpuse el medio de impugnación pertinente.
Desde ese punto de vista, no existe duda de que la causa de inelegibilidad alegada por el representante del partido político actor, no se actualiza en el presente caso; en consecuencia, lo que procede es declarar infundado el agravio respectivo y confirmar la declaratoria de elegibilidad y la expedición de la constancia de mayoría y validez como diputado federal electo en favor del suscrito.
g) Remisión. Mediante oficio número CDE/SEC/2069/2009, de dieciocho de julio de dos mil nueve, el Secretario del 05 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guerrero, remitió a esta Sala Regional la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente, en el cual adujo lo siguiente:
CONTESTACIÓN DE HECHOS
Por lo que se refiere al punto primero de su escrito de demanda, me permito hacer las siguientes precisiones:
El actor señala que con fecha cuatro de julio a las doce del día aproximadamente inició en toda la ciudad de Tlapa y sus comunidades, una campaña orquestada, planeada y difundida con premeditación por parte del personal del diario ABC y el candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, quien se presume que el partido antes mencionado tiene convenio con el diario local ABC, señalando el actor que dicho medio informativo es de circulación local y regional, conteniendo propaganda negativa en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, en la que lo señala dicho medio informativo, que uno de sus operadores había sido detenido por delincuente electoral, calificando al candidato del PRD, como delincuente supuestamente por haber matado de manera imprudencial a una niña, en dicho suplemento el quejoso señala que de la distribución de esta propaganda negativa y el perifoneo que se llevó a cabo en la ciudad de Tlapa concretamente el día cuatro de julio donde los resultados fueron adversos al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que con los resultado (sic) obtenidos en las casillas instaladas en los lugares donde se distribuyó y difundió la propaganda negativa o negra consistente en ejemplares del periódico ABC, fue evidente que la misma influyó en el resultado electoral en contra del Candidato del Partido de la Revolución Democrática; así mismo en dicho medio de impugnación señala que el mismo día cuatro de julio a las diez de la noche a las diez treinta (sic), en el canal local de televisión de la ciudad de Tlapa, Guerrero, con denominación canal 8 "Soy Tlapa soy Guerrero" , fue entrevistado en el programa conducido por el C. Mario Basurto Medellín, el Diputado Local por el PRI Javier Morales Prieto, distinguido militante priista quien en todo momento defendió la postura del candidato SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, esta entrevista se realizó en tiempo de veda electoral, es decir, que realizo campaña a favor de su candidato a diputado por el 05 Distrito Electoral Federal fuera del plazo legal establecido, en virtud que las campañas terminaron el día 1 de julio de 2009.
A este respecto, me permito hacer las siguientes precisiones: que si bien es cierto que el día cuatro de julio del año en curso, se realizó la publicación a que hace referencia el quejoso, también es cierto que dicho diario difundió una noticia de carácter publica, basándose en lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Articulo (sic) 6: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de replica será ejercicio en los términos dispuestos por la ley, El (sic) derecho a la información será garantizada por el Estado”.
Articulo (sic) 7: “es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tenga más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. Para reforzar mi dicho, enuncio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—
SE TRANSCRIBE
1De lo anterior, se desprende que si el agraviado tenía conocimiento que dicha difusión se efectuó con la finalidad de realizar propaganda negativa, o negra éste tenia la libertad de hacerlo valer ante las instancias correspondientes, tan es así que con fecha cuatro de julio del año en curso, se recibió en el 05 Consejo Distrital el recurso de queja desahogándose a través del Procedimiento Especial Sancionador como mas adelante se especifica.
Así también si el recurrente tenía conocimiento de la existencia de. delitos electorales establecidos en el (sic) articulo (sic) 403 y 406, del Código Penal Federal, como lo señala en su escrito de demanda, éste debió haberlo hecho del conocimiento de la fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, (sic)
Por otra parte, el recurrente en su escrito de demanda en ningún momento presenta pruebas que acredite en que casillas o lugares se distribuyó dicho medio informativo, tampoco comprueba con documento alguno la relación que existe entre el diario informativo ABC con el Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional el C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, por lo que solicito a esa Cuarta Sala Regional se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así también, el recurrente señala en su escrito de impugnación que dicha propaganda del medio informativo fue parte para que los resultados fueran adversos al Partido de la Revolución Democrática; sobre este aspecto me permito precisar, que el agraviado también señala en su escrito que dicho diario es de circulación local y tiene cobertura en los municipios de Tlapa de Comonfort, Copanatoyac, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Tlalixtaquilla de Maldonado, Xalpatlahuac, Malinaltepec, Metlatónoc, Cochoapa el Grande, Atlamajalcingo del Monte, Acatepec, Atlixtac, Zapotitlán Tablas y Tiacoapa. Cabe precisar que el recurrente en ningún momento presentó pruebas de que el voceo se realizó en los diecisiete municipios que señala en su escrito de demanda; solo se indica en la presentación de pruebas de cinco vehículos que realizaron esta actividad en la cabecera municipal de Tlapa. sin embargo, considero que dicha difusión no fue fundamental para cambiar el sentido de la votación, ni incidir en la decisión de los ciudadanos toda vez que como se desprende de lo establecido en el artículo 4, párrafo 2 del Código Federal de instituciones y Procedimientos electorales, "el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible", además como se desprende de la impresión de Reporte Distrital: Resultados de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa de 2009, por municipio, documento que me permito adjuntar al presente informe circunstanciado como anexo número uno; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el triunfo en cinco municipios de los catorce que señala el recurrente, siendo estos Alpoyeca, Atlamajalcingo del Monte, Malinaltepec, Metlatónoc (está incluido el municipio de Cochoapa) y Xalpatlahuac, obteniendo una votación de 10844 sufragios y el Partido Revolucionario Institucional 5940, dando una diferencia de 4904 votos, lo que se desprende con ello que su dicho del agraviado no es congruente, al señalar que dicha noticia influyó con los resultados obtenidos durante la jornada electoral en los municipios citados con antelación.
Asimismo en el escrito de medio de impugnación el agraviado señala que con fecha cuatro de julio (sic) de las diez de la noche a las diez treinta en el canal local de televisión de la ciudad de Tlapa, Guerrero con denominación canal 8 "Soy Tlapa soy Guerrero", fue entrevistado en el programa conducido por MARIO BASURTO MEDELLIN, al Diputado Local por el PRI JAVIER MORALES PRIETO, distinguido militante priista quien en todo momento defendió la postulación del candidato SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, entrevista que se realizó en tiempo de veda electoral, es decir, que se realizó campaña a favor de su candidato a Diputado por el 05 Distrito Electoral Federal, fuera del plazo legal establecido, en virtud que las campañas terminaron el día primero de julio de dos mil nueve.
Sobre este punto, me permito comentar que previo análisis del DVD, en ningún momento se hace referencia sobre la difusión de campaña alguna, difusión de propaganda o incitación a que vote la ciudadanía por el Partido Revolucionario Institucional, sino que simplemente se visualiza la entrevista sobre los hechos vertidos por el diario local ABC, además que el recurrente señala que dicha televisora tiene la cobertura en todo el municipio por lo que el resultado fue adverso, sin embargo éste nunca demostró con documento alguno sobre el alcance de cobertura de dicha televisora, por tal razón solicito nuevamente a esa Cuarta sala Regional de cumplimiento a lo establecido en el 15, párrafo 2 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral quien señala: "e/ que afirma esta obligado a probar".
Aunado a lo anterior, es importante comentar que la televisora local cuenta al parecer con cobertura, de manera irregular, en la cabecera distrital. De ser así abarcaría únicamente cuarenta y seis casillas de las cuales en veintiocho casillas ganó el Partido Revolucionario Institucional y en dieciocho gano el Partido de la Revolución Democrática, obteniéndose una votación de las cuarenta y seis casillas de 2260 votos para el PRI y 1996 para el PRD, demostrando con ello que dicha entrevista tampoco influyó en la ciudadanía para que votaran por algún determinado partido político, toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 264 votos únicamente, como se demuestra con el Reporte Distrital: Resultados de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa de dos mil nueve por casilla, que me permito adjuntar al presente informe como anexo número dos.
Es importante señalar que en el cuerpo del texto de la demanda de juicio de inconformidad el agraviado, señala la existencia de presuntas irregularidades señalando como responsable de dicha planeación al medio informativo ABC y al candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional, que según el agraviado este ultimo (sic) tiene convenio con el diario sin demostrar con documento alguno dicha relación o convenio, de igual forma nunca demostró la situación personal, ni la relación partidista del C. Noé Ramos Cabrera, como responsable de la nota periodística, por tal razón y en cumplimiento a lo establecido por el numeral 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la carga de la prueba le corresponde al recurrente, careciendo así de sustento en las manifestaciones vertidas por el Representante del Partido de la Revolución Democrática cayendo en meras suposiciones subjetivas.
Aunado a lo anterior, con fecha cuatro de julio del año en curso, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, se recibió en la sede del 05 Consejo Distrital, el escrito de queja presentado por el Ciudadano Raúl Palomares Ortega, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, señalando en su escrito de queja la difusión de una campaña de difamación en las diferentes comunidades del Distrito 05, en contra de su representado por parte del medio informativo impreso local denominado ABC de la Montaña cuyo Director General es Delfino Cantú Rendón, quien presuntamente instrumentó un mecanismo extraordinario de difusión difamatorio en contra del candidato a Diputado Federal por el PRD, aludiendo señalamientos de datos e información carente de veracidad y sustento, y reconociendo el recurrente en dicho documento la existencia de delitos electorales establecidos en el artículo 403, párrafo 1, fracción III del Código Penal Federal y 406.
El día cinco de julio del año en curso a las veintitrés horas con cinco minutos se dicto el auto admisorio, sin embargo y en cumplimiento al oficio circular No SCG/1998/2009, de fecha tres de julio del año en curso, suscrito por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se hizo del conocimiento al C. Raúl Palomares Ortega el contenido de dicho oficio mediante el cual señala: se suspende temporalmente el procedimiento especial sancionador, en base a lo siguiente: "(...) por lo que finalizada la jornada electoral y concluido el cómputo de la votación y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, de conformidad con los plazos y las disposiciones legales aplicables, se debe continuar y desahogar la tramitación de los Procedimientos Especiales Sancionadores".
Con fecha diez de julio del año que transcurre, se reinició el Procedimiento Especial Sancionador, concediéndole un término de doce horas al C. Raúl Palomares Ortega, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, para que presentara las pruebas señalas en su escrito de fecha cuatro de julio, documentos que no agregó al oficio de inicio.
El día once de julio mediante acuerdo se decepcionaron las pruebas ofrecidas por el agraviado, emplazándose al agraviado, así como a los denunciados para que comparecieran en la audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo lugar el día trece de julio del presente año, a las doce horas, en las oficinas que ocupa el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerreo, sito en calle Morelos número 186, Barrio de San Francisco, de la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero.
Con fecha trece de los corrientes se llevo a cabo la audiencia de pruebas y alegatos manifestando los participantes lo que a su derecho convino, desahogándose en los términos establecidos por el Reglamento de Quejas y Denuncias aprobado por el Consejo General en sesión de fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero del dos mil nueve.
El día quince de julio del dos mil nueve, a las trece horas se realizó la sesión extraordinaria en donde se presentó y aprobó la resolución del Consejo Distrital Electoral 05 del instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, respecto del Procedimiento Especial Sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Interdiario el ABC y la televisora local "Soy Guerrero canal 8", por hechos que se consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Expediente que me permito adjuntar al presente informe como anexo número tres.
De lo anterior, se desprende que los supuestos agravios cometidos en la difusión de la propaganda que denigra y calumnia al candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática que señala en su escrito de medio de impugnación ya fueron resueltos mediante una queja presentada ante este 05 Consejo Distrital por lo que no ha lugar al análisis y estudio de la misma por ser hechos ya juzgados, como lo estable el artículo 23 de la constitución Política de los Estados unido (sic) Mexicano (sic) que a la letra dice:……."Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene". Para reforzar mi dicho enuncio la siguiente Tesis Jurisprudencial:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.—
SE TRANSCRIBE
Por cuanto hace a lo señalado por el recurrente en el punto segundo de su escrito del medio de impugnación en la que manifiesta que este 05 Consejo Distrital faltó a los principios de Legalidad y Certeza establecidos en el (sic) artículo (sic) 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados unidos (sic) Mexicanos, al haber otorgado de manera indebida la constancia como Diputado Federal, bajo la declaratoria de elegibilidad, al C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, no obstante que sobre dicho ciudadano pesa una sanción de inhabilitación por tres años, otorgada por la Contraloría General del Estado de Guerrero, dentro del expediente DGE-DGNP-030/2006. Señalando además que este órgano electoral tuvo conocimiento de la resolución de inhabilitación a través del Vocal Ejecutivo C. José Francisco Márquez Jurado, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de esta entidad Federativa, el M. C. c (sic) Luis Zamora Cobián.
Sobre este aspecto me permito hacer la siguientes precisiones: si bien es cierto que el recurrente señala en su escrito como marco jurídico relativo a la litis planteada misma que se encuentra circunscrita dentro de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos como unos de los requisitos de inelegibilidad entre otros el artículo 38 que a la letra dice: Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: II. Por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. También es cierto que en ningún momento él recurrente comprueba con documento alguno que al C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, se le haya dictado auto de formal prisión o se encuentre prófugo de la justicia con motivo del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad número CGE-DGNP.030/2006 instaurado en su contra; lo que deja claro que el ciudadano Socorro Sofio Ramírez Hernández, continúa en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales establecidos por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto si reúne los requisitos de elegibilidad establecidos en numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Para reforzar mi dicho enuncio las (sic) siguiente Tesis Jurisprudencial:
PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIB1LIDAD.—
SE TRANSCRIBE
Aunado a lo anterior, y a efecto de precisar la posición de este 05 Concejo Distrital me permito hacer los siguientes señalamientos, que una vez realizado el Cómputo Distrital, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 295, párrafo 1, inciso j) del Código Electoral Federal, el 05 Consejo Distrital verificándo (sic) el cumplimiento de los requisitos formales de la Elección, así como la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional al momento del registro de sus Candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, para constatar que los CC. Socorro Sofío Ramírez Hernández y Moisés Villanueva de la Luz reúnan los requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; encontrando lo siguiente:
Que con fecha siete de julio del año en curso, se recibió en este Consejo Distrital el Oficio No. CGE-DGNP-1939/2009, fechado en "Chilpancingo, Gro., el treinta de junio del dos mil nueve", así como copia certificada de la resolución de fecha veintiséis de mayo del dos mil nueve, dictada por la Contraloría General del Estado de Guerrero, en el Expediente No. CGE-DGNP-030/2006, por la que se Inhabilita (sic) al C. Socorro Sofío Ramírez Hernández para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión en el servicio público, por un período de tres años.
En el mismo Oficio antes citado, la Contraloría General del Estado aclara que la Resolución fue recurrida por el propio Socorro Sofío Ramírez Hernández, mediante el recurso de reconsideración, el cual se encuentra en proceso de integración, es decir que dicho recurso aún no ha sido resuelto.
Con fecha ocho de julio de dos mil nueve, se recibió en el Consejo Distrital el Acuerdo de fecha siete del mes en curso, emitido por la Dirección General de Normatividad y Procedimientos de la Contraloría General del Estado del Expediente No. CGE-DGNP-030/2006, por el que se "otorga al C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, única y exclusivamente para efecto de que no se lleve a cabo la inscripción de la sanción administrativa consistente en la inhabilitación temporal de tres años para desempeñar cualquier tipo de empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el padrón (SIC) servidores públicos inhabilitados que maneja la Contraloría General del Estado, así como el que lleva la Secretaría de la Función Pública".
De la documentación enviada a este órgano electoral se estimó que la sanción impuesta al C. Socorro Sofío Ramírez Hernández no es definitiva ya que existen elementos suficientes para presumir que éste efectivamente recurrió la resolución de la Contraloría General del Estado de Guerrero, mediante la cual se le impuso la sanción consistente en inhabilitación temporal y sanción económica. Se adjunta copia certificada del expediente como anexo número cuatro.
Por tanto, este 05 Consejo Distrital determinó que la sanción impuesta al C. Socorro Sofío Hernández no ha quedado firme y, por el contrario, se encuentra sub judice, razón por la cual no existió impedimento legal, ni constitucional para expedirle al término del Computo Distrital la constancia de Mayoría y Validez correspondiente al resultado de la elección.
Esta opinión se sustenta en la aplicación de la fracción VI del artículo 38 de la Constitución Federal, que expresamente señala. “Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa sanción". De ahí, que el texto constitucional refiere de manera general a la existencia de una sentencia misma que puede ser emitida por autoridad jurisdiccional o administrativa, con el requisito de que dicha sentencia sea ejecutoria, esto es, que sea la verdad legal en razón de que ha causado estado por no haber sido recurrida, o bien, porque se han agotado los recursos y medios de defensa para combatirla.
De ahí que en el caso concreto, al referirse que la resolución de la Contraloría General del Estado de Guerrero ha sido impugnada, se desprende que (sic) C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, se encuentra sujeto a proceso por ello no se actualiza el supuesto de sentencia ejecutoria, no dando lugar a lo solicitado por el recurrente relativo a la inhabilitación del antes señalado.
Por tal razón y habiéndose cumplido en tiempo y forma cada uno de los extremos de ley tanto en la etapa preparatoria de la elección como en la propia Jornada Electoral y en el Cómputo Distrital, este Consejo Distrital considera válida la Elección de Diputados de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Federal 05 del Estado de Guerrero.
De lo anteriormente descrito se desprende que no existen causales señaladas por el recurrente en su escrito de Inconformidad (sic) presentado por lo que no da lugar a la solicitud de la declaración de inelegibilídad del C. Socorro Sofío Ramírez Hernández, solicitada.
COMPARECENCIA A JUICIO DEL TERCERO INTERESADO
Mediante escrito de fecha dieciséis de julio del presente año y recibido en esta fecha como consta en el acuse de recibo, el Partido Revolucionario Institucional", a través de su representante ante este Consejo Distrital, compareció en el presente Juicio de Inconformidad y expuso las consideraciones de hecho y de derecho que a sus intereses de tercero convino, documental que corre agregada en el expediente ITD-05-001/09/GRO, en los términos establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se recibió un escrito de fecha dieciséis de julio del año que transcurre y recibió en este dia (sic) como consta el acuse de recibo, del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández Diputado Federal por este 05 Distrito Electoral Federal como coadyuvante en el escrito del tercer interesado.
h) Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de julio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/398/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
i) Pruebas supervenientes. El diecinueve de julio pasado, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, ofreció como prueba superveniente copia certificada de las constancias que integran el expediente identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, que se formó con motivo de la queja presentada por dicho instituto político ante el Consejo Distrital del 05 distrito electoral, en calidad de prueba superveniente.
j) Ampliación de demanda. El veintiuno de julio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su Representante, presentó escrito de “ampliación de la demanda de los hechos y expresión de agravios expresados dentro del juicio de inconformidad.
k) Requerimiento. Por auto de veintiséis de julio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio, tuvo por cumplidas las obligaciones de la autoridad electoral a que se refieren los artículos 17, párrafo 1, incisos a) y b) y 18 de la ley adjetiva de la materia; reconoció la legitimación de la parte actora, del tercero interesado y del coadyuvante, reconoció la personería de sus respectivos representantes, y formuló requerimiento al Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del 05 Distrito Electoral Federal en Tlapa, Guerrero, para el efecto de que remitiera a esta Sala Regional diversas constancias en el proveído precisadas, relativas al expediente que se resuelve.
l) Segundo ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de julio en curso, fue ofrecida como prueba superveniente, un disco compacto, cuyo contenido se relaciona con la sesión del Consejo Distrital del 05 distrito electoral en Tlapa, Guerrero, en la que se aprobó la resolución a la queja instaurada por el mencionado instituto político.
m) Desahogo de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo del treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Instructor, tuvo por desahogado el requerimiento formulado al órgano administrativo electoral responsable, admitió la demanda de referencia, y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 49, 50, párrafo 1, inciso b), fracción I y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un instituto político, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, relativa a la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 05 en Talpa, Guerrero, entidad que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano jurisdiccional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En atención a que la procedencia del presente Juicio constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Regional procede a examinar las causas de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado rendido en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 2 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el partido político tercero interesado, aducen que el juicio de inconformidad que nos ocupa resulta improcedente, en virtud de que es notoriamente frívolo, por lo que conforme con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la invocada ley adjetiva debe ser desechado.
La responsable señaló fundamentalmente lo siguiente:
“Antes de referirme al capítulo de hechos, me permito solicitar a esa autoridad jurisdiccional que no se analice el contenido de la demanda de juicio de inconformidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que resulta evidentemente frívola, toda vez que se refiere a hechos que no constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a lo establecido por los artículo 75, 76 y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Consecuentemente dicho juicio resulta no procedente.
Por lo anterior y en atención a mi petición me permito transcribir a esa Cuarta Sala Regional la siguiente Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.- (se transcribe)
Sustentan mi dicho las siguientes causales de
IMPROCEDENCIA:
1. No obstante de clasificar que se realizó una campaña orquestada, planeada y difundida por parte del Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional, denigrando y ultrajando la persona del C. Javier Manzano Salazar, Candidato a Diputado Federal por el Partido de la Revolución Democrática, estas no se actualizan en virtud de que no son determinantes para revertir los resultados entre el primer lugar con el segundo lugar que obtuvo el partido demandante, además de que no se encuadra en ninguna de la causales señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Y Finalmente, el actor hace el señalamiento en un segundo punto la declaración de inelegibilidad del C. Socorro Sofio Ramírez Hernández, para ocupar el cargo de Diputado Federal Propietario en este ámbito distrital, sin presentar pruebas o documentos que refuercen su dicho, por lo que considero inoperante dicha demanda.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado en el presente asunto, expresó:
Su señoría debe declarar improcedente el juicio de inconformidad que el Partido de la Revolución Democrática, dolosamente pretende hacer valer, en virtud de que se actualizan los supuestos de improcedencia previstas en el articulo 9, párrafo décimo y 10, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que disponen lo siguiente:
Artículo 9.-
…
Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 10.-
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
En razón de que, de la deducción del propio escrito de demanda que arguye el actor, son puros supuestos subjetivos, ya que únicamente se limita a manifestar que en la días (sic) antes de la jornada electoral le causa agravios las irregularidades que según el actor, se suscitaron días antes de la jornada electoral, pero nunca, en ninguna parte de su demanda demuestra que estos hechos, según el actor, fueron realizados por el candidato del partido político o de dicho Instituto Político que represento días antes de la jornada electoral, ni mucho menos, manifiesta el tiempo, modo, lugar o circunstancias en que sucedieron supuestamente, dichas irregularidades, que manifiesta el actor en su escrito de demanda, por lo que todo lo contenido en su escrito de demanda es evidentemente frívolo y notoriamente improcedente.
Razón por la cual, se considera que lo mencionado por el actor en el escrito de demanda es totalmente falso, en virtud de que no se señalan circunstancia de tiempo, lugar y modo, en donde se sucedieron los hechos narrados, con lo que no se puede controvertir puntualmente los mismos, ni se acredita de modo alguno cuales fueron las circunstancias, o cuantas personas en las que se haya influido a votar a personas por algún Partido Político, en esas circunstancias se considera que el hecho que se contesta es totalmente falso y fuera de la realidad, ya que en ningún momento se violaron los principios rectores del derecho electoral, como son los de certeza, legalidad, equidad, objetividad, independencia e imparcialidad, más aun, los supuestos que aduce al accionante nunca manifiesta que tipo de determinancia según el actor, se constituye, ya que no menciona ninguna cantidad para que se acredite la determinancia cuantitativa, y tampoco se actualiza ninguna de los argumentos del accionante, por lo que tampoco se da la determinancia cualitativa.
De igual forma las pruebas presentadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, no están ofrecidas conforme a derecho ya que al presentar supuestamente oficios de solicitud como pruebas, se debe señalar lo que pretende probar al tribunal, relacionando cada prueba con cada uno de los hechos y el actor al final del capítulo de pruebas, cada una de las pruebas ofrecidas las pretende relacionar con todos y cada uno de los hechos, por lo que haciendo uso de la lógica deductiva, esto es prácticamente imposible, en virtud de que no reúnen los requisitos del artículo 12 párrafo décimo y 15 primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tal razón, solicito ese órgano jurisdiccional no le otorgue ningún valor probatorio a dichas documentales que aporta el actor como medios de prueba, decretando improcedente el medio impugnativo.
Con respecto al Segundo agravio que hace valer el inconforme, relativo a inelegibilidad de mi representado por estar supuestamente inhabilitado por la Contraloría General del Estado de Guerrero, debe declararse infundado e improcedente, toda vez que no es materia de análisis jurídico debido a que la Contraloría general del Estado no es competente para declarar la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre todo cuando no tienen o tuvieron la calidad de servidores públicos de la administración pública del estado, ya que la misma dependencia estatal, emitió el día quince de este mes y año dictamen en el cual REVOCA la supuesta inhabilitación que habría emitido en contra de mi representado, dentro de la cual argumenta que se había equivocado de municipio en su resolución, lo cual se demuestra con lo que arguye el accionante en su escrito de demanda está totalmente carente de fundamente y fuera de materia el agravio que sustenta el juicio de inconformidad, ya que son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios suficientes, al contrario, las actuaciones llevadas a cabo por el candidato y el partido político que represento, se ajustaron a la legalidad tal y como lo dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por consiguiente, es totalmente infundado lo que aduce el accionante en su escrito de demanda, en esas circunstancias, se considera que el hecho y agravios del actor es totalmente falso y fuera de la realidad, por lo que ese órgano resolutor debe desecharlo de plano por ser evidentemente frívolo y notoriamente improcedente, actualizándose una de las causales de improcedencia previstas en el artículo 9 párrafo décimo y 10, párrafo tercero, de la Ley general del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La causa de improcedencia hecha valer tanto por la responsable como por el tercero interesado relativa a la frivolidad del medio de impugnación es de desestimarse, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de la Sala respectiva, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objetivo.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por la responsable y tercero interesado, no es frívolo, toda vez que, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el partido político estima que se vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, su objetivo es que se revoque la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, para el efecto de que, eventualmente, alcance su pretensión original, esto es, que se decrete la nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, respecto del 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero.
Es inconcuso que la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, además de que diversos argumentos que se exponen tanto la responsable como el tercero respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, así como para demostrar la existencia de las irregularidades y causa de nulidad planteada.
De igual forma puede advertirse tanto del informe circunstanciado como del escrito de tercero, que ambos formulan diversas alegaciones que califican como causas de improcedencia, sin embargo, su lectura permite advertir que en realidad se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que dichas cuestiones no sean examinadas en este considerando
En respaldo de las anteriores consideraciones, sirve de apoyo la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 52, párrafo 1 y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Oportunidad. El presente juicio fue interpuesto oportunamente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la ley adjetiva electoral, debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad. En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, misma que obra en el legajo principal del expediente, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del nueve de julio en curso, y la demanda fue presentada el trece del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción del escrito de presentación.
Atento a lo anterior, el plazo de cuatro días previsto en el mencionado artículo 55 para la presentación del medio de impugnación, transcurrió del diez al trece de julio, mientras que el actor presentó el juicio que nos ocupa el trece del mismo mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b. Legitimación. Conforme a lo establecido por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática, por tanto se encuentra legitimado para promover en el presente juicio.
c. Personería. Con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Raúl Palomares Ortega, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido de la Revolución Democrática, parte actora en el presente juicio, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que el aludido ciudadano se encuentra debidamente acreditado, consecuentemente, reconoce su personería.
d. Procedibilidad. Respecto a los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la presentación de la demanda, se precisa que se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ésta se hizo constar el nombre del actor; se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y quienes en su nombre las pueden oír y recibir; se hace constar la firma autógrafa del promovente; identificó el acto impugnado, la elección que se reclama y la autoridad responsable; expresó agravios señaló los hechos en que basa su impugnación; ofreció y aportó pruebas de su parte.
CUARTO. Tercero interesado. Por lo que se refiere al escrito del tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4 de la ley adjetiva electoral, conforme con lo siguiente:
a. Oportunidad. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva de la materia, dentro del plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación, los terceros interesados podrán comparecer al juicio de inconformidad.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la cédula correspondiente a la notificación por estrados que obra a foja ciento cincuenta y tres del expediente, fue fijada a las once horas del catorce de julio de dos mil nueve, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el aludido plazo de setenta y dos horas, con fenecimiento a las once horas del diecisiete de julio en curso, en tanto que el escrito del tercero interesado, agregado a fojas ciento cincuenta y siete de autos, se advierte que fue presentado a las nueve horas con cincuenta y cuatro minutos del diecisiete del mismo mes, es decir, dentro del plazo establecido para ello.
b. Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la ley procesal de la materia, el Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para comparecer al presente juicio como tercero interesado, por tratarse de un partido político nacional.
c. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Jesús Noe Abundiz García, quien comparece al juicio de inconformidad en que se actúa como representante propietario del partido político tercero interesado, lo que se acredita con la constancia expedida por el Secretario del 05 Consejo Distrital con cabecera en Tlapa, Guerrero, en la cual se consigna que se encuentra legalmente acreditado para desempeñar la función de representante del referido instituto político.
d. Requisitos del escrito de tercero. El escrito del tercero interesado cumple con todos y cada uno de los requisitos precisados en el artículo 17 párrafo 4 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que se hizo constar el nombre del partido tercero interesado; domicilio para recibir notificaciones; se acompañan los documentos necesarios con los que se acredita la personería del compareciente; nombre y firma autógrafa del representante; así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
QUINTO. Coadyuvante. Por lo que se refiere al escrito del coadyuvante del tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 12, párrafo 3 de la ley adjetiva electoral, conforme con lo siguiente:
a. Oportunidad. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, los escritos de los coadyuvantes deberán presentarse, entre otros, dentro de los plazos establecidos para la presentación de los escritos de los terceros interesados, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas para la publicitación del medio de impugnación.
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que la cédula correspondiente a la notificación por estrados que obra a foja ciento cincuenta y tres del expediente, fue fijada a las once horas del catorce de julio de dos mil nueve, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el aludido plazo de setenta y dos horas, con fenecimiento a las once horas del diecisiete de julio, en tanto que el escrito del coadyuvante, agregado a fojas ciento ochenta y nueve de autos, se advierte que fue presentado a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete del mismo mes, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido para ello.
b. Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3 de la ley procesal de la materia, Socorro Sofío Ramírez Hernández, está legitimado para comparecer en el juicio en que se actúa como coadyuvante, por tratarse del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional, a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, del distrito electoral 05, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Estado de Guerrero, como se corrobora con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez, expedida el nueve de julio del año en curso, por el Presidente del Consejo Distrital correspondiente al 05 distrito electoral federal, la cual obra a foja ciento noventa y siete del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
c) Requisitos del escrito del coadyuvante. El escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos precisados en el artículo 12 párrafo 3 de la ley procesal electoral, toda vez que se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, hizo constar el nombre del candidato coadyuvante; domicilio para recibir notificaciones; se acompaña el documento con el que acredita su personería; y se consigna su firma autógrafa.
Al no haberse actualizado en el presente asunto, causa alguna de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y al haberse considerado satisfechos los presupuestos procesales, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. AMPLIACIÓN DE DEMANDA. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de julio de dos mil nueve, el actor aduce en lo sustancial una redimensión en la gravedad de los hechos de la campaña negra que se instrumentó en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, vinculada al hecho novedoso de la declaración del Director de Radio Televisión de Guerrero, en el sentido de que la operación de programas que se difunden en el canal 8 TV TLAPA, es responsabilidad del Ayuntamiento gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, al ser el encargado de la operación de los programas que difunden, vinculados con la línea editorial, contenido y expresiones que realizan en cada uno de los programas.
Sostiene que al difundirse por parte de Mario Basurto Medellín la entrevista con el Diputado Local Javier Morales Prieto y referirse al Partido de la Revolución Democrática como un partido que incita a la violencia, y refiere las actividades del periódico ABC, como compilador de dichas actitudes, afirma que todo ello fue instigado por el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, lo que hace particularmente grave el hecho porque rompe con la equidad de las campañas
Vista la materia del escrito en comento es de determinarse, que ha lugar a admitir la ampliación de la demanda en razón de lo siguiente:
Este órgano jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda surgen nuevos hechos, estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir dada la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa al demandante, respecto de los hechos novedosos o desconocidos, dado que no se puede exigir a los justiciables que se defiendan de lo que ignoran que existe o de hechos que puedan ocurrir con posterioridad a la presentación de la demanda, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo cual nadie está obligado.
Por regla, la demanda inicial, en los medios impugnativos electorales, no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad, caducidad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias, para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la presentación de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa, respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no se conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, y que tampoco impida al órgano jurisdiccional resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como plazo para la promoción válida del juicio de inconformidad, cuatro días, en el caso de que no se presente la demanda en ese plazo, tendrá como consecuencia la declaración de improcedente, por extemporánea, sin que se contemple el otorgamiento de nuevas oportunidades para combatir los actos o resoluciones electorales a través de alguna acción diversa, ya sea administrativa o jurisdiccional, por parte de los sujetos afectados.
Los medios de impugnación se encuentran regidos también por el principio de preclusión, que consiste en la extinción de un derecho procesal, por no haberse hecho valer, dentro del proceso, en el plazo previsto; si se hace valer oportuna pero parcialmente, en relación a la parte no incluida, como por ejemplo si no se expresan todos los argumentos de hechos y de Derecho de que se quiera prevaler un demandante en su escrito inicial.
Un principio que complementa las directrices constitucionales, y que está recogido en la ley adjetiva federal de la materia, es el de firmeza y definitividad de los actos y resoluciones, que consiste en que una vez que ha transcurrido el plazo correspondiente, sin que se haya ejercido el derecho de impugnación o que se haya hecho valer y resuelto en forma definitiva, en última instancia, cualquiera que sea su resultado, sin que sea trascendente que la resolución resulte adversa o favorable al demandante, la determinación de que se trate adquiere plena definitividad y firmeza, ya no resulta admisible el inicio de una nueva impugnación o de impugnaciones sucesivas, hasta el infinito.
La ampliación de la demanda no es una posibilidad que esté prevista en la mencionada ley adjetiva y, como se sostuvo, en principio resulta incompatible con los principios y reglas que ordenan el sistema de medios de impugnación en materia electoral, razón por la cual sólo sería admisible, a juicio de esta Sala, en aquellos casos en que surjan hechos novedosos, íntimamente vinculados con los aducidos al presentar la demanda o cuando se tiene conocimiento de hechos previos desconocidos por la parte actora, al momento de interponer el medio impugnativo, por los fundamentos y consideraciones también expuestas previamente.
Consecuencia de la imprevisión del derecho o posibilidad en cuestión, en la ley tampoco se prevén los plazos para la presentación válida de los escritos de ampliación de la demanda, ni para el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción en que se sustenten aquellos, que necesariamente deben tener la calidad de supervenientes, esto es, aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por haber existido obstáculos que no estaba a su alcance superar, pues de lo contrario no se surtiría el presupuesto para su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legalmente establecidos.
Sin embargo, la ausencia de previsión normativa expresa no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de presentar las promociones de ampliación de demanda, así como de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes respectivas cuando lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a la voluntad de una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de retardar o entorpecer el procedimiento en una o más ocasiones. Por otra parte, esta posibilidad atentaría contra los principios rectores de los procesos de naturaleza electoral que, responden a que el ejercicio de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, se desarrollen en plazos breves, en atención a las particularidades de los procedimientos electorales en los cuales están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales, incluso para ampliar la demanda, cuando así sea factible, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevenientes.
En atención a esa necesidad, ante la ausencia de previsión normativa expresa, por las razones sustentadas, se debe recurrir a las normas existentes, que regulan la presentación del escrito inicial de los medios de impugnación electoral, así como su sustanciación, particularmente de aquellas cuya previsión responda a hacer efectivos los principios de definitividad y firmeza que, en el caso que se analiza, se encuentra regulada en el artículo 8 de la ley impugnativa federal, la cual consigna los siguientes lineamientos:
a) El plazo para promover un juicio de inconformidad es de cuatro días;
b) El cómputo del plazo correrá a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos
c) Las pruebas deberán ofrecerse y aportarse, anexas al escrito de demanda o durante el plazo establecido para su presentación, salvo que deban requerirse por haber sido solicitadas oportunamente por escrito y no entregadas, y
d) Las pruebas aportadas fuera del plazo indicado no pueden ser tomadas en cuenta, para la resolución de las controversias, salvo las supervenientes.
Esos lineamientos resultan aplicables, por analogía, a la ampliación de la demanda de los medios impugnativos electorales, así como al ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, porque tanto la demanda como su correspondiente ampliación constituyen manifestaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, los cuales se configuran en el ámbito de los procesos electorales con particularidades propias, entre las que destacan, según se evidenció, los breves plazos para su ejercicio y la imposibilidad de hacer valer cuestiones que no fueron expuestas con toda oportunidad en los mismos, pues sólo de esta manera se hace compatible el derecho de los sujetos participantes en los comicios a defender sus intereses jurídicos, con la exigencia pública de que los actos y resultados electorales adquieran definitividad y firmeza en plazos perentorios y breves, dispuestos para que no se genere una situación de incertidumbre o zozobra, incompatible con el principio constitucional de certeza electoral.
Por tanto, es dable sostener que, por regla general, las promociones en las cuales se plantee la ampliación de la demanda, en un medio de impugnación, así como las pruebas supervenientes en las cuales se apoyen las nuevas afirmaciones y planteamientos deben presentarse, a más tardar, dentro de un plazo equivalente al previsto para promover el juicio o recurso procedente, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación de demanda o de ofrecimiento y aportación de pruebas supervenientes, siempre y cuando esto se produzca antes del cierre de la instrucción, pues, de lo contrario, no podrán ser tomados en cuenta.
En la especie, el escrito de ampliación de demanda por virtud del cual se hizo del conocimiento de la autoridad responsable los hechos supervenientes para que fueran tomados en consideración al resolver la controversia se presentó oportunamente, dado los hechos aducidos en el escrito en comento ocurrieron el diecisiete de julio pasado, en tanto que el escrito de ampliación fue presentado, ante la autoridad electoral responsable, el veintiuno de julio en curso.
Además de que los hechos y argumentos invocados en el escrito de veintiuno de julio en curso, encuadran en la hipótesis que habilita la procedencia de la ampliación de la demanda del presente juicio, toda vez que los actos se encuentran estrechamente vinculados a los originalmente impugnados mediante demanda de trece de julio, pues en dicho escrito se aduce el hecho superveniente acontecido el diecisiete de julio, consistente en la manifestación pública que hizo el Director de la Televisora Estatal radio televisión de guerrero soy guerrero, Lic. Eduardo Núñez Sánchez. Relacionada con la multa impuesta a canal 8 tv de tlapa por el órgano administrativo electoral, en la que acusa directamente al Ayuntamiento de Tlapa, como responsable de la operación de dicha televisora, que afectó la imagen pública y fama pública del ex candidato del Partido de la Revolución Democrática.
En las circunstancias apuntadas, el escrito de ampliación de la demanda debe ser tomado en consideración por esta Sala Regional al momento de resolver el presente asunto.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios. El partido político actor en su escrito de demanda, aduce en síntesis los siguientes motivos de inconformidad.
1. Propaganda negra. El accionante en el presente juicio hizo valer la causal genérica y abstracta de nulidad de elección, con motivo de las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad en la contienda, uso de medios de comunicación con fines de propaganda alusiva y favorable al Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y la propaganda negativa, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, antes y durante la jornada electoral, lo que fue determinante para el resultado de la elección, debido a lo cerrado de los resultados, todo ello en detrimento de una elección auténtica como la refiere el artículo 41 constitucional, pues no fueron limpias, transparentes y equitativas.
En el primer agravio de la demanda el accionante alude esencialmente a cuatro acontecimientos que tuvieron lugar el día de la jornada electoral y el día previo a ésta, en torno a los cuales la impetrante sustentó la petición de nulidad de elección, al considerar que afectaron en forma sustancial y determinante su esfera jurídica, a los cuales se hace referencia a continuación:
a. Detención. La detención irregular y arbitraria de Javier Valente Blanco por personal de seguridad pública del Ayuntamiento de Tlapa que tuvo lugar el cuatro de julio en curso, debido a que supuestamente se encontraba repartiendo propaganda denostativa en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Socorro Sofío Ramírez Hernández, no obstante que no se comprobó la relación existente entre dicho ciudadano con el candidato del Partido de la Revolución Democrática ni con el propio partido, así mismo negó que dicha propaganda (panfletos), haya sido distribuida, realizada o que tuviera relación alguna con él, sino que, a su decir, fue la propia policía quien le sembró dicha propaganda.
Se duele el actor de que lo anterior fue utilizado para distribuir propaganda electoral en periodo de veda a través de reporteros del Diario ABC, quienes de inmediato se presentaron al lugar, realizando publicaciones con las fotografías tomadas, encaminadas a la guerra sucia, y publicaciones denostativas, difamatorias y calumniosas del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
b. Publicaciones. El mismo cuatro de julio entre las cuatro de la tarde y ocho de la noche, así como el día de la jornada, fue difundida una nota inserta en un Suplemento Especial” o “Suplemento de última hora” del Diario ABC, en el que se dio a conocer públicamente la detención de Javier Valente Blanco, en el cual se consignó que había sido detenido uno de los operadores de Javier Manzano Salazar, por delincuente electoral. La propaganda denostativa que supuestamente se encontraba distribuyendo Javier Valente Blanco fue imputada al candidato del Partido de la Revolución Democrática, afirmando que éste fomenta y realiza actos ilegales en contra del candidato del Revolucionario Institucional; y que además realizaba propaganda difamatoria contra el Presidente Municipal.
En el Suplemento, se tacha de delincuente al candidato del Partido de la Revolución Democrática, se informa que tiene una averiguación previa por homicidio al haber matado de manera imprudencial a una niña; además se criticó su desempeño cuando fue Presidente Municipal de Alcozauca, tachándolo de “Cínico Baquetón”, todo lo cual denigra, ultraja e incrimina al candidato del Partido de la Revolución Democrática.
La nota fue firmada por Noé Ramos Cabrera, a quien señala el actor que fue Diputado Local por el Partido Revolucionario Institucional, de ahí que el impetrante afirma que queda en evidencia su opinión negativa como priísta, en perjuicio de la imagen y figura del candidato del Partido de la Revolución Democrática, para restarle votos el día de la jornada y favorecer al Revolucionario Institucional y a su candidato. Consideró que la difusión del Suplemento influyó determinantemente en el resultado de la elección, al distribuirse de manera generalizada en el distrito 05, y en sus principales cabeceras municipales.
Manifestó el enjuiciante que el Diario ABC, tiene cobertura en los municipios de Tlapa de Comonfort, Capanotayac, Alcozauca, Alpayeca, Tlalixtaquilla, Xalpatlahúac, Malinaltepec, Metlantonoc, Cochoapa el Grande, Atlamajalcingo del Monte, Acatepec, Atixtac, Zapotitlán Tablas y Tlacoapa.
c. Entrevista. El mismo cuatro de julio de las 10:00 a las 10:30 horas, fue entrevistado en el programa conducido por Mario Basurto Medellín, Javier Morales Prieto Diputado Local del Partido Revolucionario Institucional, en el canal 8 de Tlapa, en la cual se refirió la detención de Javier Valente Blanco, reprodujo los hechos narrados en el Diario ABC; acusó de manera directa al candidato del Partido de la Revolución Democrática por la supuesta distribución de propaganda denostativa, en la entrevista manifestó que no importaba que dichas acusaciones fomentaran el abstencionismo y el cambio de voluntades en el electorado respecto del partido al que le otorgarían su voto, inclinando al electorado a votar por el Revolucionario Institucional y su candidato.
Señala el actor que la entrevista fue realizada en tiempo de veda electoral, pues las campañas finalizaron el uno de julio, y que tal circunstancia favoreció al Partido Revolucionario Institucional en virtud de que la cobertura del citado canal es en todo el municipio, por lo que los resultados fueron adversos al accionante, e influyeron determinantemente a favor del Revolucionario Institucional, quien obtuvo 4,268 votos y el de la Revolución Democrática 3,193 votos, en el municipio de Tlapa, este mismo fenómeno se repitió en los demás municipios citados en el capítulo de hechos con excepción de Alpoyeca.
d. Perifoneos. El cuatro de julio y durante la mayor parte de la jornada electoral, en las poblaciones de Tlapa y las cabeceras municipales aledañas se dio difusión al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, mediante peritoneos a bordo de automóviles con bocinas pegadas, que recorrieron Tlapa y las principales cabeceras municipales aledañas, de los cuales se escucha la existencia del perifoneo dentro de las casillas en las que el PRI resultó triunfador, arguyendo la detención de Javier Valente Blanco, a quien relacionaron con Javier Manzano Salazar candidato del Partido de la Revolución Democrática, quien a su vez fue acusado de fomentar propaganda negra y denostativa y catalogado de cínico e impulsor de actos ilegales. Se duele el enjuiciante de que el perifoneo fue realizado para afectar la imagen del candidato del partido político hoy actor e invitar a votar a favor del Revolucionario Institucional.
A decir del enjuiciante, las referidas transgresiones violentan el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya prohibición pretende evitar que un partido o candidato tenga alguna ventaja al realizar ese tipo de actos ilegales, más aun cuando establece que se encuentran prohibidos los actos de proselitismo, campaña y propaganda electoral, dentro de los tres días previos a la jornada electoral y el propio día de la jornada, periodo que el Revolucionario Institucional no respeto, violentando así los principios de legalidad y equidad.
e. Participación del Ayuntamiento de Tlapa en la campaña negra. En el escrito de ampliación de demanda, el actor esgrimió que el hecho superveniente que aconteció el diecisiete de julio, en la manifestación pública hecha por el Director de la Televisora Estatal radio televisión de guerrero soy guerrero, con relación a la multa impuesta al canal 8 de Tlapa, en la que señala directamente al Ayuntamiento de Tlapa, como responsable de la operación de esa televisora, afirmó que tal circunstancia redimensiona en la gravedad de los hechos de la campaña negra que se instrumentó en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, vinculada al hecho novedoso de la declaración del Director de Radio Televisión de Guerrero, en el sentido de que la operación de programas que se difunden en el canal 8 TV TLAPA, es responsabilidad del Ayuntamiento gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, al ser el encargado de la operación de los programas que difunden, vinculados con la línea editorial, contenido y expresiones que realizan en cada uno de los programas.
Sostiene que al difundirse por parte de Mario Basurto Medellín la entrevista con el Diputado Local Javier Morales Prieto y referirse al Partido de la Revolución Democrática como un partido que incita a la violencia, y refiere las actividades del periódico ABC, como compilador de dichas actitudes, afirma que todo ello fue instigado por el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, lo que hace particularmente grave el hecho porque rompe con la equidad de las campañas
2. Inelegibilidad. En el segundo agravio el actor se duele de que el Consejo responsable en el presente asunto, otorgó indebidamente la constancia como Diputado Federal a Socorro Sofío Ramírez Hernández, candidato del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que fue sancionado con la inhabilitación por tres años por la Contraloría General de Guerrero, en términos del artículo 52, fracción VI, último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, lo que era del conocimiento pleno y cierto del Consejo referido, al haber sido comunicada a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Afirmó que la inhabilitación constituye una restricción al derecho de ser votado, pues resulta un obstáculo en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo público, consecuentemente, no se le debió hacer entrega de la constancia de elegibilidad.
OCTAVO. Estudio de fondo. A. Cuestión previa. El accionante en el presente juicio hizo valer la causal genérica y abstracta de nulidad de elección, con motivo de las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad en la contienda, uso de medios de comunicación con fines de propaganda alusiva y favorable al Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y la propaganda negativa, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, antes y durante la jornada electoral, lo que fue determinante para el resultado de la elección, debido a lo cerrado de los resultados, todo ello en detrimento de una elección auténtica como la refiere el artículo 41 constitucional, pues no fueron limpias, transparentes y equitativas.
Ahora bien, antes de emitir alguna calificativa respecto de los agravios aducidos por el inconforme, se considera necesario establecer que:
La nulidad de elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales; esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, como en el caso, a un Distrito y como consecuencia de ello, procede revocar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia correspondiente a la fórmula ganadora.
Es decir, para su actualización debe manifestarse una violación grave, sustancial, sistemática, generalizada, que esté fehacientemente acreditada y que afecte los principios rectores de la materia electoral tales como la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia; o un daño al sufragio emitido por los ciudadanos, en alguna de sus características como: la universalidad, la secrecía, la libertad, la emisión directa, intransferencia; pero todos éstos dentro del proceso electivo.
Entonces, para declarar la nulidad de una elección, por la causal genérica ha de contar con la condictio sine qua non, de cubrir los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“…1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos”.
Del numeral trasunto, se desprenden los elementos siguientes:
a) Que las violaciones se hayan cometido en forma generalizada, esto es, que se hubieren producido de manera constante y frecuente;
b) Que éstas sean sustanciales; entendiéndose como tales, las que dañen la esencia de las elecciones democráticas; es decir, que las irregularidades pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación; la votación emitida por los electores;
c) Que se hayan cometido en la jornada electoral en el distrito o entidad de que se trate; lo que significa que se comentan en la esfera limítrofe de la elección y dentro del hábito temporal;
d) Que las irregularidades no sean imputables al partido recurrente, esto es, que el propio instituto político accionante no sea el causante de las irregularidades que hace valer, y;
e) Que sean determinantes para el resultado de la elección, esto es, que incidan de manera cuantitativa o cualitativa.
Como se ve, en esta causa de nulidad de elección, tiene cabida cualquier irregularidad no incluida en alguna de las causales específicas de nulidad expresas, pero que sin más, afecte la elección.
Así, esta Sala Regional, en tanto tribunal jurisdiccional, tiene plenas facultades para analizar, si una elección, es violatoria de normas, principios y valores constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también, como norma suprema, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De modo que, en los casos como el que nos ocupa, se realizó una petición para determinar si se cumplieron los principios constitucionales, para el efecto de poder determinar su validez y en dado momento provocar su insubsistencia.
Acorde con estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema y tengan injerencia en la jornada electiva, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si los hechos mencionados se encuentran probados y en determinado momento efectuar un estudio respecto de la gravedad de la irregularidad y si ésta es determinante como para producir alcances pretendidos.
Una vez referido lo anterior, se considera procedente abordar al estudio de las irregularidades vertidas por el actor, a la luz de la causal genérica de nulidad de elección, y de ser el caso, advertir la vulneración de un principio o precepto constitucional, que pudiera derivar en la invalidez o insubsistencia de una elección.
B. PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A LAS PRUEBAS.
Para acreditar las presuntas violaciones anteriormente sintetizadas, el partido político actor, ofreció en su escrito inicial de demanda las pruebas siguientes:
“1. Documental Pública consistente en el informe que rinda la Secretaria de Comunicaciones y Transportes o en su caso a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que:
- Indique la cobertura que tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de “Canal 8 TV Tlapa”;
- Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado;
- Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades.
- Determine si la Delegación a su cargo, realiza monitoreo de la programación del referido canal, y en caso afirmativo otorgue el pautado y testigo de transmisión correspondiente al cuatro.
Documental que fue ofrecida en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, ya que dice haberla solicitado en su oportunidad y no le fue entregada.
2. Documental publica, consistente en el informe qué rinda la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, en relación a la expedición de lo siguiente:
- La constancia y documentación soporte que acredite al C. JAVIER MORALES PRIETO, como integrante de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.
- La constancia y documentación soporte que acredite al C. NOE RAMOS CABRERA, como integrante de la LVIlI Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero.
Documental que se ofrece en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberla solicitado en su oportunidad y no habérsele entregado.
3. Documental Pública consistente en el informe que rinda el Sistema de Radio y Televisión de Guerrero “Soy Guerrero” respecto a:
- indique que cobertura tiene la frecuencia de televisión que transmite en nombre de “Canal 8 TV Tlapa”;
- Indique las características administrativas y técnicas de transmisión del canal de televisión mencionado, por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado, “Soy Guerrero”;
- Indique si existen antecedentes de irregularidades realizadas por dicho canal y/o Mario Basurto Medellín, detallando las circunstancias que motivaron dichas irregularidades; y
- Se otorgue al accionante el pautado y testigo de Transmisión correspondiente al día cuatro de julio de dos mi nueve.
Documental que fue ofrecida en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, ya que dice haberla solicitado en su oportunidad y no le fue entregada.
4. Documental pública, Consistente en el informe que rinda el VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO, en relación a la siguiente información:
- Copia certificada del oficio JLV/VE/1886/2009, de fecha 3 de julio de 2009, suscrito por su misma persona, en el que se remitió al C. JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ JURADO. Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, entre otros la copia certificada de la resolución de inhabilitación para ocupar empleo, cargo o comisión en el servicio publico, de fecha 26 de mayo de los corrientes en contra del C. SOCORRO SOFIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OTROS, expedida dentro del expediente CGE-DGNP-030/2006;
- Indique el medio por el cual el oficio JLV/VE/1886/2009 y documentación relacionada con el que fue remitida al C. FRANCISCO MÁRQUEZ JURADO, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05, en el Estado de Guerrero, precisando día y hora de su recepción; y
- Copia certificada del resultado del monitoreo de medios de comunicación realizado por este órgano electoral, específicamente de los relacionados con la programación de "CANAL 8 TV. TLAPA".
Documental que se ofrece en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse solicitado en su oportunidad y no haberse entregado al instituto que represento, conforme al acuse correspondiente.
5. Documental Privada. Ejemplar del periódico ABC, de fecha de 4 de julio de 2009, el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, que contiene expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
6. Técnica. Consistente en un disco óptico que contiene cuatro videograbaciones realizadas los días cuatro de julio de 2009, en la sede del "CANAL OCHOTVTLAPA", que consta la entrevista al Diputado Javier Morales Prieto; y tres restantes, consignan el perifoneo y distribución del periódico ABC el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, el cual contiene expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, realizadas los días 4 y 5 de julio de 2009.
7. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las constancias que se integren con el trámite del presente medio de impugnación y en todo aquello que beneficie a los intereses de la parte que represento.
8. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.”
Además de las anteriores, mediante escrito de fecha diecinueve de julio del año en curso, el impetrante exhibió en calidad de pruebas supervenientes lo siguiente:
9. Documental Pública. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIDENTE CD05/GRO/PEZ/002/2009, sustanciado y resuelto por el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, relacionado a la queja presentada por mi mandante, con motivo de los hechos vinculados a la propaganda denostativa “guerra sucia” que fundan nuestra solicitud de nulidad de la elección en dicho distrito electoral, del cual se desprenden con meridiana claridad las siguientes constancias…”
El expediente a que se refiere dicho medio probatorio, contiene, entre otras constancias, la resolución del consejo distrital electoral 05 del instituto federal electoral en el estado de guerrero respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el partido de la revolución democrática en contra del 05 consejo distrital electoral, gobierno municipal, gobierno estatal, interdiario “el abc en la montaña” y canal 8 “soy guerrero”, por hechos que considera constituyen infracciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales”, aprobada en sesión extraordinaria del Consejo Distrital Electoral del 05 distrito electoral federal, el quince de julio en curso.
Como se observa, la prueba referida consigna una constancia que es de fecha posterior a la presentación de la demanda del presente juicio, con lo cual se advierte su calidad de supervenientes, por lo que procede admitirla, aunado a que la prueba referida está relacionada con las violaciones alegadas.
Siguiendo con la numeración de pruebas anterior, el propio actor en su escrito de ampliación de demanda presentado el veintiuno de julio del año en curso, ofreció como pruebas las siguientes:
10. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CD05/GRO/PES/002/2009, substanciado y resuelto por el Consejo Distrital número 05 del Instituto Federal Electoral, relacionado a la queja presentada por mi mandante, con motivo de los hechos vinculados a la propaganda denostativa "guerra sucia" que fundan nuestra solicitud de nulidad de la elección en dicho distrito electoral, del cual se desprenden con meridiana claridad las siguientes constancias:
a. La queja presentada por mi mandante, en relación a la difusión de la entrevista realizada por el canal de televisión "SOY GUERRERO CANAL 8 TLAPA" y/o "TV TLAPA CANAL 8", al Diputado Local de extracción del Partido Revolucionario Institucional, Javier Morales Prieto, en que se refieren a los hechos publicados por el periódico ABC, el cual mediante el sistema de perifoneo y distribución del ejemplar del diario en cuestión, propagaron de forma dolosa, información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, hechos que fueron desarrollados por dichos medios de comunicación durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b. La confesión expresa del C. DELFINO CANTÚ, directivo del periódico ABC, del contenido del ejemplar editado por dicho medio de comunicación en que se difunde información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, y que fueron distribuidos por dicho medios de comunicación mediante la distribución y perifoneo del contenido del ejemplar durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 31 y 33 de la copia certificada que en este acto se acompaña.
c. La confesión expresa del C. MARIO BASURTO MEDELLIN, directivo de la televisora "SOY GUERRERO CANAL 8" ó " TV TLAPA CANAL 8", del contenido de la entrevista al Diputado Local Javier Morales Prieto, en relación a los hechos difundidos por el periódico ABC, por dicho medio de comunicación en que se difunde información denostativa en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, y que fue televisada durante la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 31, 32 y 33 de la copia certificada que en este acto se acompaña.
d, La Resolución y emisión de sanción del Consejo Distrital Electoral 05 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, respecto del procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del 05 Consejo Distrital Electoral, Gobierno Municipal, Gobierno Estatal, interdiario "EL ABC", "Canal 8 Soy Guerrero" por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha 15 de julio de 2009, por virtud de la cual dicho órgano electoral declara por CIERTOS LOS HECHOS, POR RESPONSABLES A LOS DENUNCIADOS Y FUNDADA LA QUEJA, presentada por mi mandante información denostativa y denigrante en contra de nuestro candidato Javier Manzano Salazar, involucrándolo en actividades delincuenciales, transmitidas por televisión con cobertura regional en Tlapa de Comonfort, por "Canal 8 Soy Guerrero" ó "TV TLAPA CANAL 8" y por el periódico ABC, en los días la veda electoral establecida en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, visible a fojas 38 a 67 de la copia certificada que en este acto se acompaña.”
11. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el ejemplar del periódico el Sur, de fecha 17 de julio de 2009, en que consta a fojas 4, la declaración del C. Eduardo Núñez Sánchez, director de radio Televisión de Guerrero, respecto de que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, es la operadora de la denominada indistintamente CANAL 8 TV DE TLAPA ó CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA, prueba que exhibo en su carácter superveniente.
12. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el ejemplar del periódico el Sur, de fecha 16 de julio de 2009, en que consta a fojas 16, la nota periodística de la multa impuesta a CANAL 8 TV DE TLAPA ó CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA, por parte del Instituto Federal Electoral, la cual referencia en su carta el C. Eduardo Núñez Sánchez, director de radio Televisión de Guerrero, respecto de que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, es la operadora de dicha televisora.
13. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la solicitud que se hizo al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero, en relación a la integración del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, como un ayuntamiento gobernado por el Partido Revolucionario Institucional, para el periodo 2009- 2012.
Lo anterior, en términos de la fracción f) del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse solicitado en su oportunidad conforme al acuse correspondiente, el cual se anexa al presente escrito.
14. DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el informe que rinda RADIO TELEVISIÓN DE GUERRERO "SOY GUERRERO", en relación a lo siguiente:
a. Indique, que cobertura tiene la frecuencia de televisión que trasmite en nombre de "CANAL 8 TV TLAPA", con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort Guerrero.
b. Indique, las características administrativas y técnicas de trasmisión del canal de televisión "CANAL 8 TV TLAPA", por virtud del cual esta puede retransmitir la programación generada por el Sistema de Radio y Televisión del Gobierno del Estado de Guerrero, "SOY GUERRERO".
c. Indique, si existen antecedentes de irregularidades realizadas por "CANAL 8 TV TLAPA", y/ o el C. MARIO BASURTO MEDELLÍN: detallando en todo caso las circunstancias que motivaron dichas irregularidades.
d. Se me otorgue el pautado y testigo de trasmisión correspondiente al día 4 de julio de 2009, conducido por el C. MARIO BASURTO MEDELLIN.”
Del material probatorio ofrecido para acreditar las irregularidades a que se hace alusión en este apartado, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda, mismas que fueron descritas en los numerales 1, 2, 3, 4 de la relación anterior con numeración propia de esta resolución; ni las ofrecidas en la ampliación de demanda, identificadas en la lista anterior con los números 13 y 14, en razón de lo siguiente.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas deben aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación; o bien, mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
A fojas 95, 97, 98, 99 y 321 del expediente en que se actúa, obran cinco constancias, las cuatro primeras de fecha trece de julio del año en curso, suscritas por Josué Madrazo Hernández, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital en el distrito electoral 05 en el Estado de Guerrero, relacionadas a los medios probatorios identificados con los numerales 1, 2, 3, 4, 13 y 14, en tanto que la quinta es de fecha veintiuno de julio, los destinatarios y acuse de recibo correspondiente se detalla a continuación:
No. de prueba | DESTINATARIOS | ACUSE | |
1 | Delegado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Guerrero. | 13 de julio 2009, sin hora | |
2 | Presidente de la Mesa Directiva de la LIX Legislatura del Congreso de Guerrero. | 13 de julio 2009 a las 13:35 horas. | |
3 y 14 | Director General del Sistema de Radio y Televisión de Guerrero “Soy Guerrero” | 13 de julio 2009 a las 13:37 horas. | |
4 | Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero. | 13 de julio 2009 a las 14:35 horas. | |
13 | Presidente del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero. | 21 de julio 2009 a las 13:52 horas | |
Según se puede apreciar del contenido de la tabla que se presenta, las constancias fueron recibidas por sus destinatarios los días trece y veintiuno de julio pasado, justamente los días en que fueron presentadas tanto la demanda de juicio de inconformidad en que se actúa, como la ampliación de la misma, respectivamente, lo que pone en evidencia que dicho instituto político, incumplió con la carga que le impone el artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la solicitud de los elementos probatorios de referencia no se realizó con la anticipación necesaria.
En la especie el propio accionante acusó en su demanda hechos que refiere acontecieron los días cuatro y cinco de julio del año en curso, sin embargo, fue hasta el trece y veintiuno del mes en curso, días en que promovió el medio de impugnación en que se actúa y la ampliación del mismo, cuando solicitó los documentos e informes a que se hace referencia en los mencionados numerales 1, 2, 3, 4, 13 y 14, contenidas en el escrito de ampliación de demanda, ambos del capítulo de pruebas respectivo.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información y respectivas constancias a las mencionadas autoridades, genera la imposibilidad legal para que esta Sala Regional pueda considerar que los solicitó oportunamente, ni que deba requerir a los órganos competentes para que los remita, ya que no hay constancia de que le hayan sido negados por los destinatarios de las solicitudes cuestionadas.
De acuerdo con la doctrina procesal, se ha considerado por “oportuno” todo aquello que es hecho o dicho en la ocasión propicia, lo que trasladado al caso concreto, permite entender que la solicitud oportuna de los elementos de prueba, debió hacerse con el tiempo necesario, que le permitiera al actor aportar los elementos de convicción con la presentación de su demanda, o bien, acreditar, que la autoridad competente no atendió su petición, o que le negó lo solicitado.
Lo anterior no se cumple, pues lo que sucedió es que en la fecha en que se presentó la demanda, la accionante solicitó también las pruebas para respaldar las afirmaciones consignadas en su demanda. También se puede observar que entre la presentación de las solicitudes y la presentación de la demanda mediaron aproximadamente diez horas, lo que corrobora las solicitudes de referencia no fueron presentadas con la oportunidad debida.
No pasa desapercibido para esta Sala que la probanza ofrecida en la ampliación de demanda, identificada con el número 9 en la lista de pruebas que se hace en esta sentencia, consistente en el expediente CD05/GRO/PEZ/002/2006 relativo a la queja antes indicada, también fue ofrecida y aportada como prueba superveniente mediante ocurso de diecinueve de julio y la misma ya fue admitida.
C. ANALISIS “PROPAGANDA NEGRA”
El accionante hizo valer violaciones sustanciales a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad en la contienda, uso de medios de comunicación con fines de propaganda alusiva y favorable al Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, antes y durante la jornada electoral, lo que, según su dicho, fue determinante para el resultado de la elección, y en detrimento de una elección auténtica como la refiere el artículo 41 constitucional, pues no fueron limpias, transparentes y equitativas, dichas irregularidades, como quedo especificado, dichas violaciones serán analizadas a la luz de la causal de nulidad genérica de elección. La acusación del accionante la basa esencialmente en cuatro acontecimientos que tuvieron lugar el día previo a la jornada y el propio día de los comicios, en torno a los cuales la impetrante sustentó la petición de nulidad de elección, para acreditar sus asertos, este órgano jurisdiccional atenderá al material probatorio que fue aportado y admitido.
Documental privada, consistente en el ejemplar del periódico ABC, de fecha de 4 de julio de 2009, el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, que contiene expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Técnica, consistente en un disco óptico que contiene cuatro videograbaciones realizadas los días cuatro de julio de dos mil nueve, en la sede del "CANAL OCHOTVTLAPA" en la que se efectuó la entrevista a Javier Morales Prieto, quien, a decir del actor es diputado local; y tres restantes, consignan el perifoneo y distribución del periódico ABC el cual contiene en páginas centrales el SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA, realizadas los días cuatro y cinco de julio de 2009.
Así como al aportado en su escrito de ampliación de demanda:
Documental pública, consistente en el ejemplar del periódico el Sur de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, en que consta a fojas 4, la declaración del C. Eduardo Núñez Sánchez, director de Radio Televisión de Guerrero, respecto de que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort es la operadora de la denominada indistintamente “CANAL 8 TV DE TLAPA” o “CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA”, prueba que exhibo en su carácter superveniente.
Documental privada, consistente en el ejemplar del periódico el Sur, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, en que consta a fojas 16, la nota periodística de la multa impuesta a CANAL 8 TV DE TLAPA ó CANAL 8 SOY GUERRERO TLAPA, por parte del Instituto Federal Electoral, la cual el C. Eduardo Núñez Sánchez Director de Radio Televisión de Guerrero, señala en la carta que el Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, es la operadora de dicha televisora.
1. Publicación del Suplemento de última hora. Por lo que hace a la publicación, que se relaciona con la documental privada consistente en el ejemplar del periódico ABC, de fecha cuatro de julio del año en curso en la inserción denominada “Suplemento de última hora” contiene la nota de Noé Ramos Cabrera, intitulada “Honestidad que mueve montañas” y en diverso titular del tenor “Capturan, hoy sábado en la madrugada, al responsable de la campaña negra en contra de Sofío Ramírez Hernández, candidato del PRI a Diputado Federal por el V Distrito”, del mencionado suplemento, de las cuales el impetrante reproduce los siguientes fragmentos:
"SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
CAPTURAN, HOY SÁBADO EN LA MADRUGADA, CORRESPONSABLE DE LA CAMPAÑA NEGRA CONTRA SOFÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CANDIDATO DEL PRI A DIPUTADO FEDERAL POR EL V DISTRITO
En su desesperación, ante una eminente derrota, el candidato del PRD, Javier Manzano Salazar, orquesto e invento primeramente la infamia de la inhabilitación del candidato Priísta y hace tres días, por medio de panfletos anónimos, tira estiércol en contra de este medio informativo, difamando el abanderado del tricolor, Sofío Ramírez Hernández; además contra el Edil Willy Reyes Ramos.
Javier Valente Blanco, ex coordinador de prensa de Javier Manzano, cuando fue presidente y diputado Federal, sobrino político del gris candidato del PRD a diputado (sic) Federal, hoy sábado por la madrugada fue sorprendido repartiendo "propaganda negra"; además de agredir a un grupo de priistas, por lo que fue detenido y trasladado a la cárcel municipal.
Políticos afirman que, ante un rotundo fracaso de la campaña política y ante la falta de propuestas serias y de trabajo por parte del perredista Javier Manzano Salazar, este decidió entrar a la guerra sucia, lo cual lo exhibe como una persona sin calidad moral y se demuestra que es un hombre deshonesto.
(...)
Una muestra de que Javier Manzano es una persona con actitudes criminales está documentada y será dada a conocer después de las elecciones ya que existe un expediente completo del homicidio imprudencial que Javier Manzano cometió en agravio de una inocente niña, radicado en la causa penal número 110/2002, en el Distrito Judicial de Morelos hecho que por muchos años Manzano Salazar mantuvo oculto.
(…)
Este suplente especial, es evidente que fue una inserción pagada por parte del candidato del PRI para inhibir el electorado a favor del candidato de mi instituto político (PRD) y con ello favorecer la candidatura de SOFIO RODRIGUEZ HERNANDEZ (PRI).
Pagina posterior
SUPLEMENTO DE ÚLTIMA HORA
Exceso de cinismo….
¿Honestidad que mueve montañas?
Por Noé Ramos Cabrera
En la región de la montaña hay un candidato que pregona el eslogan “Honestidad que mueve montañas”; se tratan de Javier Manzano Salazar, del PRD, quien en su última administración como presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, fue desaforado precisamente por carecer de eso que utiliza en su propaganda “Honestidad”; posteriormente, se anota en la candidatura a Senador de la República y queda en el nada honrosos octavo lugar; después se apunta en la contienda interna de su partido para la alcaldía de su municipio y queda en el cuarto lugar, luego trato de imponer a uno de sus hermanos a la alcaldía y al no lograr su objetivo, entregó a sus seguidores al partido de convergencia.
Por un golpe de suerte, llega a la diputación federal por este mismo distrito en el cual se llevara acabo la contienda el próximo 5 de Julio, en su trabajo legislativo no se le conoce absolutamente nada que hubiera servido para cambiar las condiciones de vida de su pueblo Alcozauca y mucho menos a La (sic) Montaña; por ello, en Alpoyeca un vecino firmo que Javier Manzano necesita no tener ni una gota de sangre y ser un verdadero "cínico baquetón" para buscar nuevamente la diputación federal y ser postulado como si no hubiera hombres de trayectoria más limpia y que pudiera darle una verdadera batalla al PRl.
(...)
Sobre este tópico, cabe precisar que la nota periodística constituye una documental privada, acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aporta indicios en el sentid o de que en un medio impreso de circulación local, existe una nota, en la cual se hace constar la publicidad difamatoria en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, publicación que se hizo fuera del periodo de campañas electorales establecido en la ley.
En efecto, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. De manera que las notas periodísticas sólo hacen prueba plena, cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, tales medios de prueba sólo adquieren una fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos, con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Sala Superior, que se identifica con el número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que es del tenor siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Ahora bien, el impetrante ofreció como prueba superveniente la copia certificada del expediente formado con motivo del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, dentro del cual se encuentra agregada la resolución del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, emitida el quince de julio en curso, documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una documental pública emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia. La referida resolución, en lo que interesa determinó:
Así mismo, no obstante de que de haber difundido propaganda electoral fuera del término establecido por la ley el denunciante del interdiario El “ABC” en su periodística manifiesta la derrota del candidato del Partido de la Revolución Democrática, al manifestar que EN SU DESESPERACIÓN, ANTE LA INMINENTE DERROTA, AL CANDIDATO DEL PRD, JAVIER MANZANO SALAZAR…” por lo que no sólo incurre en lo previsto por el numeral 237, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que de igual forma el numeral 403 fracción XIII del Código Penal Federal el cual establece: “Se impondrá de diez a cien días múlta y prisión de seis meses a tres años, a quien: XIII. “Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de casillas que se encuentren en las zonas de usos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio os resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos”.
Por lo que nos damos cuenta que su propia opinión está adelantando un resultado que aun no le constaba, sin ninguna autorización, violando la ley electoral, sin tomar en consideración que como medio informativo debe ser imparcial en sus comentarios y simplemente avocarse a dar la información que adquirió sin exceder los límites que menciona la Constitución Política en su artículo 7, el cual son el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública, ya que en un párrafo de la nota publicada manifiesta que: “UNA MUESTRA DE QUE JAVIER MANZANO ES UNA PERSONA CON ACTITUDES CRIMINALES ESTÁ DOCUMENTADA Y SERÁ DADA A CONOCER DESPUÉS DE LAS ELECCIONES, ya que existe un expediente completo del homicidio imprudencial que Javier Manzano Salazar cometió en agravio de una inocente niña radicado en la causa penal 101/2002, en el distrito judicial de Morelos, hecho que por muchos años Manzano Salazar mantuvo oculto”. Esto indica que está violando dichos límites y no sólo eso, sino que de cierta forma influye al electorado un día antes de la votación en contra del ex candidato del Partido de la Revolución Democrática, toda vez de que afirma tener conocimiento sobre la vida privada de dicha persona y tener documentos que acrediten su dicho.
(El subrayado y las negrillas son nuestras)
En esa tesitura, si bien el contenido de la nota periodística constituye un leve indicio de que se llevó a cabo la publicación del suplemento periodístico en cuyo contenido se asocia e incriminaba al candidato del Partido de la Revolución Democrática, Javier Manzano Salazar con la distribución de propaganda denostativa, que fue relacionada a su vez con el incidente de Javier Valente Blanco, tachándolo de cínico, todo ello en contra del candidato del Partido ahora actor, y que favoreció al Partido Revolucionario Institucional, también lo es que dichos indicios fueron robustecidos con la aludida resolución del 05 Consejo Distrital del Estado.
En efecto, como se puede apreciar de la transcripción de la parte conducente de la referida resolución, el Consejo Distrital con base en los medios probatorios aportados por el denunciante determinó la existencia de la transgresión por parte de Delfino Cantú Rendón Director General del interdiario ABC, a lo dispuesto por el numeral 237, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo CG310/2009 del consejo general por el que se ordenó la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigente en el periodo comprendido entre el 2 y el 5 de julio, en los cuales expresamente se encuentra consignada la prohibición para la celebración o difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales, por cualquier medio, ya sea impreso o electrónico, incluyendo radio y televisión, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta.
En las relatadas circunstancias, se genera convicción a este órgano colegiado de la existencia de la publicación periodística con contenido difamatorio y denostativo, difundida durante el día previo a la jornada electoral por el Diario ABC, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, en franca transgresión a lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haberse acreditado:
a) La existencia de la publicación del “Suplemento de última hora” en el Diario ABC.
b) Que el contenido de la nota es difamatorio, denigrante y denostativa en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
c) Que la publicación tuvo por objeto favorecer y posicionar al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato.
A tales conclusiones se arriba mediante la adminiculación de la prueba documental privada ofrecida por el impetrante, consistente en el ejemplar del Diario ABC del cuatro de julio en curso, con la documental pública de la resolución del 05 Consejo Distrital a que se ha hecho referencia, elementos probatorios que en su conjunto constituyen prueba plena y resultan suficientes para producir certeza a éste órgano colegiado.
2. Entrevista. Ahora bien, en lo concerniente a las alegaciones relacionadas con una entrevista que refiere el impetrante se realizó el cuatro de julio de las diez a las diez treinta pasado meridiano en el canal 8 de Tlapa, en el noticiero local conducido por Mario Basurto Medellín que tuvo como interlocutor a Javier Morales Prieto Diputado Local del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se refirió la detención de Javier Valente Blanco mediante la reproducción de los hechos narrados en el Diario ABC; en dicha entrevista se dice que se acusó de manera directa al candidato del Partido de la Revolución Democrática por la supuesta distribución de propaganda denostativa.
Además de dicha irregularidad, también señala el actor que la entrevista fue realizada en tiempo de veda electoral, lo que favoreció al Partido Revolucionario Institucional.
Relacionado con el acontecimiento que se analiza, y en desahogo de la prueba, se verificó el contenido del disco compacto que se identifica con la leyenda “NARRACIÓN DE ENTREVISTA”, además contiene una rubrica, en el cual se encuentran contenidos dos extractos de la entrevista que a continuación se transcriben.
ENTREVISTA AL DIPUTADO LOCAL JAVIER MORALES PRIETO POR EL DISTRITO 11 LOCAL:
ESTRACTO 1:
Dip - Buenas noches, a soy guerrero soy tlapa y a todo tu tele-auditorio…(se corta) nosotros le apostamos y vamos en la ruta jurídica a una instancia que está estrictamente sujeta y apoyada …(se corta) nosotros tenemos fe y confianza que se hará …(inaudible)
Mario Basurto – primero Javier yo tengo aquí en mis manos el documento que ha estado circulando desde hace tengo entendido, desde hace tres días …(inaudible) ”haber si me haces un close up paco”, en donde ciertamente tiene las siglas del PRI…(inaudible)aquí es donde viene la difamación en donde el dato de que el candidato a la diputación federal por el PRI Sofío Ramírez Hernández… (inaudible) pero sobre todo al final dice: por eso este 5 de julio mi voto es para el PAN.(se corta)
Se armo una estrategia que los del PRD…(inaudible) Javier Manzano manipula todo esto …(inaudible) para hacer creer a la ciudadanía que esta propaganda en contra de ustedes pues la hizo el PAN, pero hay de alguna manera (inaudible)ustedes tuvieron un platica con los presidentes del PAN…(inaudible),esto es un delito penado
Dip.- Nosotros en ese sentido, vamos a ser muy respetuosos de la determinación de otros institutos políticos, no pretendemos ser derechistas, y nuestra decisión (inaudible) no pretendemos inmiscuirnos en las acciones que vayan a tomar otros partidos políticos, nosotros podemos… (inaudible)vuelta al libro del PRI…(inaudible) en el PRI estaremos siempre atentos y dispuestos a denunciar este y otros hechos que violan la Ley
ESTRACTO 2
Mario Basurto- Como siempre veo yo mis antenitas porque yo tengo antenitas satelitales por ahí, como las que andan en Rusia que andan siempre volando por el espacio sideral …(inaudible) ahora nos denuncian …(inaudible) se que usted tiene pruebas contundentes de todo este proceso tan sucio, decía yo que jamás un proceso electoral llámese de Presidentes Municipales, Diputados Locales ó Diputados Federales estuvo tan bañado por todo esto negro, que está configurado alrededor de este proceso que pues es mañana ya 5 de julio pues que es favorable ya…(inaudible), y que realmente pues después de lo que sea que suceda mañana pues tienen elementos por ahí, filmaciones, fotografías, documentos, para poder soportar todo lo que me estas diciendo.
Dip.-Sí, indudablemente que nosotros como partido desde hace (inaudible) días, pues hemos estado muy atentos a las acciones de nuestros adversarios en esta contienda electoral, pues se apeguen a leyes, tenemos una estructura muy solida, una estructura muy limpia, pero sobre todo, Mario, una estructura que va a estar muy pendiente de que se respete la Ley, vamos nosotros a recabar todas las incidencias antes, durante y después de la jornada de electoral para estar preparados a todo tipo de contiendas, siempre en el marco de la Ley, a una contienda Constitucional y dada el caso… con elementos, con pruebas contundentes, nunca vamos a ir a la descalificación, nunca vamos a ir a la calumnia, nunca vamos a estar …(inaudible)siempre vamos a respaldar muestras de luz, muestras de… a tus acciones… (inaudible).
ESTRACTO 3
Mario Basurto.- Todo esto que esta sucediendo, lo vuelvo a repetir pues es histórico pero dentro de lo negativo no de positivo, de que ya los medios de comunicación han dado a conocer aquí en los medios impresos como lo es el ABC como lo es el Canal 8 SOY TLAPA SOY GUERRERO, hicimos una cobertura en la tarde y otra en la noche de esto, y que revasara a Soy Tlapa Soy Guerrero y se difundirá a nivel nacional, ya sabemos que el partido que hace todo esto es un partido agresivo que puede incitar a sus militantes pues no se a la violencia, ¿no se puede entender que el dia de mañana sea un domingo violento?.
El medio probatorio que se analiza constituye una prueba técnica, la cual acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aporta indicios en el sentido de que hubo una entrevista al Diputado Local Javier Morales Prieto, en el programa noticioso local del canal 8 de Tlapa de Comonfort, Guerrero, respecto de la publicación que se hizo fuera del periodo de campañas electorales establecido en la ley.
En efecto, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante la prueba técnica que obra en autos, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y sólo podrá otorgarse valor pleno, cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, tales medios de prueba sólo adquieren una fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan entre sí y con otros elementos, con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Con relación a lo anterior, el impetrante ofreció como prueba superveniente la copia certificada del expediente formado con motivo del procedimientos especial sancionador identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, dentro del cual se encuentra agregada la resolución del Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, emitida el quince de julio en curso, documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una documental pública emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia. La referida resolución, en lo que interesa determinó:
“Una vez que han sido reseñados los motivos de agravio así como las excepciones y defensas hechas valer por las partes, lo procedente es establecer la litis de la cuestión planteada.
Si el C. Delfino Cantú Rendón, contrario lo previsto en el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales por publicar notas difamatorias y denigrantes a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional fuera de los términos establecidos por la ley electoral de campaña.
Una vez establecido lo anterior, cabe referir que el promovente, para acreditar su dicho presentó como pruebas:
Un periódico de fecha cuatro de julio del año en curso mediante el cual se muestra la publicidad difamatoria en contra del candidato del PRD, tratando de favorecer al candidato del PRI, estando fuera de tiempo para las campañas electorales, no obstante de ello la publicación fuera del periodo de campañas establecido por la ley.
Un DVD el cual contiene imágenes en varios carros de voceo interdiario “El ABC” el cual hace la manifestación del contenido del periódico.
En ese contexto, las pruebas aportadas por el denunciante motivo de la presente queja y que dieron a la instauración del Procedimiento Especial Sancionador constituyen únicamente en pruebas técnicas, mismas que constituyen indicios de lo que en ellas se precisa, según lo dispuesto por los artículos 237, párrafos 4 y 6, 341, párrafo 1 incisos i) y m); 34 párrafo 1 incisos b) y d) y 350 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 párrafo 1 fracciones I y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
…
Asimismo, se estima que el C. Delfino Cantú Rendón, Director General del Interdiario “El ABC” contravino los numerales 237, párrafo 3 y 6, 341 párrafo 1 incisos i) y m); 34 párrafo 1 incisos b) y d) y 350 párrafo 1 incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 60 párrafo 1 inciso f) fracciones I del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismos que a la letra dicen:
…
Visto y analizado lo anterior, conviene recordar que en el caso se tiene acreditado:
Con base en todo lo expuesto se considera que el presente apartado debe declararse fundado, pues como se desprende de los expuesto en el presente considerando, resulta cierto que el ciudadano Delfino Cantú Rendón violentó lo señalado por el numeral 237 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Acuerdo CG310/2009 acuerdo del consejo general del instituto federal electoral por el que se ordena la difusión pública de las condiciones y restricciones electorales vigente en el periodo comprendido entre el 2 y el 5 de julio.
(El subrayado y las negrillas son nuestras)
En las relatadas condiciones, si bien el disco compacto ofrecido como prueba constituye un leve indicio de que se llevó a cabo la entrevista en el canal 8 de Tlapa, en la que se concedió un espacio al diputado del Partido Revolucionario Institucional, durante el lapso en que la ley electoral prohíbe para hacer cualquier tipo de acto de campaña o propaganda electoral, también lo es que dichos indicios fueron robustecidos con la aludida resolución del 05 Consejo Distrital.
En efecto, como se puede observar de la transcripción de la parte conducente de la referida resolución, el Consejo Distrital determinó la existencia de la transgresión por parte de Mario Basurto Medellín Director General del canal 8 de Tlapa, “Soy Guerrero”, a lo dispuesto por los numerales 237, párrafo 3 y 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual expresamente se encuentra consignada la prohibición para la celebración o difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales, por cualquier medio, ya sea impreso o electrónico, incluyendo radio y televisión, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a ésta.
Del análisis de las constancias que se mencionan, es posible desprender:
a) La realización de una entrevista en el canal 8 de Tlapa a quien dijo ser Diputado Local Javier Morales Prieto del Partido Revolucionario Institucional;
b) Que su contenido no se puede desprender que haya habido señalamientos difamatorios o denostatorios en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática; y
c) Que dicha entrevista se transmitió el cuatro de julio, en un horario de diez a diez treinta de la noche
d) Que las declaraciones efectuadas en la entrevista, de ninguna manera se pueden considerar como difamatorias y denostatorias en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no se considera transgresión a lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
e) Que se trata de una entrevista que por sí misma constituye un hecho aislado, y que el actor no ofrece mayores elementos de convicción que permitan acreditar que se trató de una conducta reiterada, generalizada y que en consecuencia haya resultado determinante para el resultado de los comicios, e igualmente tampoco permite concebir la existencia de una campaña como tal ni mucho menos de una “campaña negra” como la denomina el propio actor.
A tales conclusiones se arriba mediante la adminiculación de la prueba técnica ofrecida por el impetrante, con la documental pública, en la parte específica de la resolución del 05 Consejo Distrital a que se ha hecho referencia, elementos probatorios que en su conjunto resultan suficientes para producir certeza a éste órgano colegiado.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, respecto a la prueba técnica ofrecida mediante escrito de veintinueve de julio del año en curso en calidad de superveniente por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tlapa de Comonfort, en el Estado de Guerrero, consistente en un DVD (disco óptico) que contiene la entrevista que el periodista Ricardo González Rodríguez del “Canal 10 de Tlapa, imagen de la montaña” realizó al C. José Francisco Márquez Jurado, Presidente del 05 Consejo Distrital Federal en relación a los hechos de guerra sucia realizados por el “Canal 8 TV Tlapa” y el “Periódico ABC”, los días previos y el día de la jornada electoral, esta Sala Regional considera innecesaria su admisión, toda vez que los hechos que pretende acreditar, relacionados con la guerra sucia por parte del canal 8 tv tlapa y el periódico ABC, los días previos a la jornada electoral, se han tenido por acreditados, por lo que se considera innecesario su admisión y desahogo.
3. Perifoneos. Sostiene el enjuiciante como parte de sus alegatos respecto a la campaña negra, la realización de perifoneos a bordo de automóviles con bocinas pegadas, que recorrieron Tlapa y las principales cabeceras municipales aledañas, arguyendo la detención de Javier Valente Blanco, a quien relacionaron con Javier Manzano Salazar candidato del Partido de la Revolución Democrática, quien a su vez fue acusado de fomentar propaganda negra y denostativa y catalogado de cínico e impulsor de actos ilegales, lo que afectó la imagen del candidato del partido político hoy actor, y que los perifoneos fueron realizados los días cuatro y cinco de julio, es decir, dentro de los tres días previos a la jornada electoral, lapso prohibido para realizar actos de proselitismo, campaña y propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para demostrar la existencia de los perifoneos, el accionante ofrece como prueba un disco en formato de Disco Versátil Digital, o mejor conocido como DVD, en el que a decir del actor, contiene cuatro videograbaciones realizadas el día cuatro de julio del año en curso, tres de las cuales consignan el perifoneo y distribución del periódico ABC voceando expresiones denostativas en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Para estar en aptitud de analizar los argumentos expuestos por el actor a la luz de las pruebas aportadas para tal efecto, esta Sala Regional procede al desahogo del disco DVD con carátula en color blanco, el cual obra a foja 104 del cuaderno principal del expediente en que se actúa; tiene como leyenda en la parte exterior del mismo lo siguiente: “videos de campaña vs PRD 4 de julio 2009; parte 1; parte 2; parte 3 y entrevista; parte 4, del cual, respecto del perifoneo se obtuvo únicamente lo siguiente:
Parte 3:
Duración: 33 segundos
Fecha: 4 de julio de 2009,
Hora: 13: 18 horas
Contenido: Se observa que una persona se encuentra grabando desde el interior de un vehículo al conductor del mismo automóvil, que circula al lado de un parque. Del video se escucha la voz de una persona que habla a través de un micrófono, manifestando lo siguiente: “Que no le mientan que no la engañen con noticias falsas esta información sobre este peligroso ladrón de aquí que operaba en la Colonia San Nicolás y 5 de Mayo (se pierde la imagen y el sonido).
Parte 4:
Duración: 4 minutos 45 segundos.
Fecha: 4 de julio de 2009
Hora: 15: 18 horas
Contenido: Se observa a dos personas que se encuentran en el interior de un automóvil negro grabando un vehículo corsa, color gris que se encuentra estacionado al lado de un parque. Dicho vehículo tiene una bocina en el toldo de la cual se escucha una voz que dice lo siguiente: “Oigan el caso del candidato del PRD a diputado federal, el periódico ABC les trae las fotografías, lo atraparon hoy en medio de un escándalo de conocidos perredistas y atraparon a este conocido vecino de aquí de Tlapa, andaba entregando panfletos metiéndolos debajo de las casas y pegándolos en las puertas. Cayeron los operadores políticos de Javier Medrano Salazar, se repite la historia un día antes de la derrota; a estos delincuentes electorales los atraparon, es la fotografía, véanla, éste es el delincuente electoral de aquí de Tlapa (se pierde el sonido), esta es la verdad de la captura del señor Nicolás Aceves en el caso de Willi Reyes Ramos y Ramiro Ramírez Hernández, una cobarde agresión pública en contra de Willie Reyes Ramos y su tío Ramiro Ramírez Hernández, muchas noticias, vea como el delegado de la Colonia Santa Anita…(el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo) un escándalo, aquí en la Avenida Guerrero se volcó el carro de este conocido delegado de la Colonia Santa Anita, lleve las fotografías, compre el periódico el ABC, hoy, hoy conozca quien es el delincuente electoral, lo atraparon cuando metía debajo de las casas, volantes y pegaba en las puertas, éste es el operador político, Ramírez Hernández y contra Willi Ramírez, oiga la noticia de lo que pasó ayer también en (el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo); mataron a conocido (el volumen del audio baja y se vuelve inentendible lo que dice el perifoneo); en medio de un escándalo conocidos perredistas cayeron como delincuentes conocidos perredistas y atraparon a este conocido vecino de aquí de Tlapa, andaban entregando panfletos, metiéndolos debajo de las puertas, cayeron los operadores políticos, mire, véalo, ésta es la verdad, la postura del periódico ABC en el caso Willi Reyes Ramos y Ramiro Ramírez Hernández, una cobarde agresión pública en contra de Willi Reyes Ramos y en contra de su amigo Ramiro Ramírez Hernández, muchas noticias, vea como éste es el operador político de Javier Manzano, hoy en la madrugada lo atraparon de última hora, vea usted el periódico el ABC, únicamente cuesta cinco pesos”. Finaliza el audio y video.
El medio probatorio que se analiza constituye una prueba técnica, la cual acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aporta indicios en el sentido de que se realizaron los perifoneos descritos, pero en modo alguno se puede establecer que éstos se realizaron fuera del periodo de campañas electorales establecido en la ley.
En atención a las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante la prueba técnica que obra en autos, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, y sólo podrá otorgarse valor pleno, cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, tales medios de prueba sólo adquieren una fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan entre sí y con otros elementos, con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En tales condiciones, de la prueba técnica se desprenden imágenes relacionadas con un voceo en las calles, por parte de personas a bordo de un automóvil con una bocina pegada, que recorrieron diversas calles, sin que haya sido posible advertir el lugar en que se encontraban, arguyendo la detención de un supuesto operador del entonces candidato Javier Manzano Salazar del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en lo anterior, la prueba desahogada carece de idoneidad y contundencia, al no cumplir con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar la veracidad y fidelidad de su contenido, y no encontrarse robustecida con otros elementos probatorios.
Lo anterior es así, toda vez que el actor no prueba que efectivamente los perifoneos sucedieron durante los días previos a la jornada electoral, ni de qué manera se vio afectada la imagen del candidato del partido político actor, ni quiénes fueron las personas que realizaron el perifoneo, además la demandante en inconformidad ni siquiera señala a que horas acontecieron los hechos que en forma vaga, imprecisa y obscura plantea, pues sólo aduce de manera genérica que se realizaron tales actos en la cabecera municipal de Tlapa, y municipios aledaños , por lo cual, dicha prueba a la que se le concede únicamente el valor de indicio leve, no puede por si misma tener por acreditados los hechos que señala el actor como agravio en su perjuicio.
Aunado a lo anterior, el impetrante ofreció como prueba superveniente la copia certificada del expediente formado con motivo del procedimientos especial sancionador identificado con la clave CD05/GRO/PES/002/2009, del conocimiento del Consejo Distrital Electoral del 05 distrito en el Estado de Guerrero, dentro del cual se encuentra agregada el acta circunstanciada relativa al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, levantada a las doce horas del día trece de julio del año en curso, así como la resolución del mencionado Consejo Distrital, emitida el quince de julio en curso, documental a la que se concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de una documental pública emitida por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia. Las aludidas documentales consignan, en lo que interesa lo siguiente:
Audiencia de pruebas y alegatos que obra a fojas 283 del expediente en que se actúa.
Visto el material probatorio aportado por las partes en el presente asunto y con el objeto de proveer respecto de su admisión y desahogo y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 1, inciso g), fracción III del citado Reglamento, siendo doce horas con cuarenta y ocho minutos del día trece de julio del año en curso, una vez realizado el análisis del material probatorio aportado por las partes, el cual se encuentra identificado dentro del escrito de demanda de fecha cuatro de julio de dos mil nueve, se tienen por admitidas toda vez que las mismas fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto en el artículo 369, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales… Por lo que respecta a las pruebas técnicas, consistentes en 12 fotografías impresas en blanco y negro, constantes de imágenes de vehículos con equipo de voceo en la supuestamente se realizó la publicidad denigratoria en contra del C. Javier Manzano Salazar; y como tercera prueba, un disco compacto (1 DVD) que contiene las imágenes en la cual se voceaban en algunas partes de la ciudad la publicidad supuestamente denigratoria en contra del antes mencionado, en este acto se procede a observarlos y se reserva su valoración para el momento procesal oportuno, entendiendo que se encontraron únicamente imágenes relacionadas con un voceo en las calles, reconociendo el denunciante que no podía ofrecer los medios para reproducir alguna información adicional.
Resolución del Consejo Distrital
Una vez llevada la audiencia de pruebas y alegatos, en la etapa de desahogo de pruebas, en el DVD solo se mostraron varias imágenes de vehículos voceando la publicidad del periódico ABC, por lo que el video ofrecido por la parte denunciante sobre la entrevista, no fue admitida en dicha audiencia.
Si bien el disco compacto ofrecido como prueba constituye un leve indicio de que se llevó a cabo un perifoneo, también lo es que dichos indicios no se ven robustecidos ni con la aludida resolución del 05 Consejo Distrital ni con algún otro elemento que obra en el expediente.
En efecto, se puede advertir tanto de la transcripción anterior de la parte conducente del acta de desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, así como de la referida resolución, que el órgano distrital no emitió pronunciamiento alguno respecto a la acreditación del perifoneo aducido, respecto al cual señaló que la prueba ofrecida por el impetrante mediante la cual pretendía acreditarlo no fue admitida en dicha audiencia, en la cual se hizo constar que procedió a observar el contenido del disco compacto, y que lo encontrado fue únicamente imágenes relacionadas con un voceo en las calles.
En ese tenor, la prueba técnica ofrecida por el impetrante resulta insuficiente para generar convicción a este órgano colegiado, respecto del alcance que pretende dar el actor para probar su aseveración sobre la existencia del perifoneo en el Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero y municipios aledaños, mediante el cual se denosta o denigra a su candidato.
4. Participación del Ayuntamiento. En cuanto a lo aducido en el escrito de ampliación de demanda, relativo a la acusación hecha al Ayuntamiento de Tlapa de ser responsable de las operaciones del canal 8 tv Tlapa, lo que vincula a la mencionada autoridad municipal con la línea editorial y contenido de los programas que son difundidos a la ciudadanía a través de ese medio.
Para demostrar la aludida vinculación del Ayuntamiento de Tlapa con el canal 8 en el que se llevó a cabo la entrevista referida y que fue motivo de inconformidad en el presente asunto, el accionante ofreció como prueba dos ejemplares del periódico “El Sur” en la que se encuentran insertas las notas siguientes: a) de fecha diecisiete de julio pasado, que versa sobre una declaración o carta suscrito por Eduardo Núñez Sánchez, Director de Radio televisión de guerrero, y b) de fecha dieciséis de julio, que trata de la multa que le fue impuesta a canal 8 de Tlapa, por parte del Instituto Federal Electoral, en la cual el propio Director manifestó que el Ayuntamiento de Tlapa es la operadora de dicha televisora. El impetrante, en la nota descrita en el inciso a) reproduce el texto íntegro de la carta, en los siguientes términos:
Se deslinda Soy Guerrero del Canal 8 TV de Tlapa; sólo tienen un convenio aclara
Señor director: sirva la presente para enviarle un cordial saludo y a la vez solicitarle el derecho de réplica para hacer la aclaración respectiva a la nota informativa en su prestigiado diario el 16 de presente mes y año en la página 6.
La operación del Canal 8 TV de Tlapa es responsabilidad únicamente del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort.
RTG-Soy Guerrero realizó un convenio de colaboración en donde autoriza a Canal 8 TV de Tlapa a bajar la señal para enriquecer su programación y transmitir sus programas. En el convenio se establece que el Canal 8 TV deberá respetar la pauta y resaltar su razón social para no confundir al televidente. Cabe hacer la aclaración que en otros municipios de la entidad también se tienen convenios.
En la nota se establece que Canal 8 TV Tlapa es una supuesta filial de RTG-Soy Guerrero, por lo que desmiento esta aseveración. Le aclaro que no existe ninguna relación laboral con Canal 8 TV por lo que no existe ningún compromiso con el personal.
En relación con la multa interpuesta por el IFE, la cual se menciona en la nota, aclaro que este organismo público no ha recibido ningún aviso.
Radio y Televisión de Guerrero se encuentra legalmente constituida como un organismo público descentralizado del gobierno del estado y debidamente registrado ante las autoridades competentes las cinco estaciones de radio y dos canales de televisión en el estado de Guerrero.
Entre sus objetivos está producir materia y programas de corte social, cultural y recreativo, así como programas noticiosos y facultado para celebrar convenios con instituciones públicas y privadas para la retransmisión de su barra programática, conviniendo a este caso el Canal 8 TV de Tlapa en retransmitir nuestra programación sin ninguna alteración a la misma, concediéndole un espacio para producir un noticiero local, cuya responsabilidad de su contenido y veracidad de sus notas son únicamente de sus autoridades.
Por lo anteriormente expresado solicito a usted atentamente hacer las aclaraciones antes citadas. Deslindando de dichas notas periodísticas la responsabilidad y buen nombre de Radio y Televisión de Guerrero Soy Guerrero.
Atentamente
Lic. Eduardo Núñez Sánchez,
Director General.
Al respecto, se reitera que la nota periodística constituye una documental privada, acorde con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aporta indicios en el sentido de que en un medio impreso de circulación local, existe una nota, en la cual se hace constar la declaración del Director General de Canal 8 Televisión, que vincula al Ayuntamiento municipal de Tlapa con la línea editorial y contenido de los programas que son difundidos a la ciudadanía a través de ese medio.
Como ya se dijo, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. De manera que las notas periodísticas sólo hacen prueba plena, cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, tales medios de prueba sólo adquieren una fuerza demostrativa plena, si los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos, con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ38/2002, a la que ya se hizo alusión en este fallo, cuyo rubro es el siguiente:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
La tesis de jurisprudencia trascrita permite concluir que para calificar las notas periodísticas, como indicios simples o de mayor grado de certidumbre, es necesario que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser varias las notas periodísticas;
b) Provenir de distintos órganos de información;
c) Se deben atribuir a diferentes autores;
d) Han de coincidir en el contenido sustancial; y
e) Existencia o no de constancias, por las cuales el afectado haya desvirtuado o tratado de desvirtuar lo que en las noticias se atribuye a determinada persona.
En atención a lo anterior, es necesario establecer si las dos notas periodísticas, ofrecidas como prueba por el impetrante, reúnen o no los mencionados requisitos.
1. Respecto a la necesidad de que sean varias las notas periodísticas, a consideración de esta Sala, tal requisito no está colmado, toda vez que si bien no está delimitado qué se debe entender por "varios", la Real Academia Española de la Lengua considera que esta voz significa diverso o diferente, algunos o unos cuantos, de tal suerte que la existencia de tan sólo dos notas periodísticas diferentes, no satisface el requisito en estudio.
2. En cuanto al requisito de provenir las notas de distintos medios de información, de las constancias que obran en autos y en especial de las dos notas periodísticas que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte que ambos son del mismo periódico “EL SUR”, de los días dieciséis y diecisiete de julio, ambas fechas del año en curso, lo cual significa que tampoco está satisfecho este requisito.
3. Con relación a los autores de las notas periodísticas, de su lectura se advierte que, la correspondiente al día dieciséis de julio en curso está atribuida a “de la corresponsalía”, en tanto que la otra nota corresponde a Eduardo Núñez Sánchez, de acuerdo al nombre que aparece la parte inferior derecha del ejemplar respectivo que obra en autos, con lo cual se concluye que este requisito sí está satisfecho.
4. Tocante a la coincidencia sustancial del contenido de las notas periodísticas en cita, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se cumple con el requisito en comento, como se aprecia de las siguientes transcripciones:
Notas del dieciséis de julio de dos mil nueve
1. multa ife en el 05 a un periódico y a Soy Guerrero por denostar al Candidato del PRD.
por acuerdo unanime del consejo distrital, el interdiario abc es castigado con 27 mil 500 pesos y el Canal 8 con 10 960 pesos. la víspera de la elección, ambos medios vincularon a javier manzano con un presunto mapache electoral e hicieron alusiones a irregularidades durante su mandato como alcalde de alcozauca.
2. El canal de tv sancionado al parecer funciona de manera irregular: ife
Nota del diecisiete de julio en curso
3. se deslinda Soy Guerrero del canal 8 tv de tlapa; solo tienen un convenio aclara
Del análisis de las notas en comento, se puede observar que no son coincidentes.
La primera nota, informa respecto de la sanción administrativa al interdiario ABC en la Montaña y al Canal 8 Soy Guerrero, por hechos que constituyeron infracciones al Código electoral, derivada de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática por la difusión de propaganda que denigraba y calumniaba a su candidato; informan algunos pormenores de la sesión del Consejo, así como de la resolución emitida, los sujetos que fueron sancionados, el monto de las multas, la forma en que serán cubiertas, así como los antecedentes que generaron la queja referenciada.
La segunda nota refiere a la presunta forma en que funciona el “Canal 8 Soy Guerrero”, señalando que opera presuntamente de manera irregular, sin los permisos de las autoridades correspondientes, se menciona la competencia de los consejos distritales para resolver lo que ocurra en los medios locales, y señala también que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades para determinar o sancionar si un medio de comunicación es irregular u opera legalmente, pero sí sus contenidos y formas de cobertura de los procesos electorales federales.
La tercera nota es una carta suscrita por el Lic. Eduardo Núñez Sánchez, Director General (no se especifica de que organismo, institución, o empresa, aunque de su lectura se podría inferir que corresponde a Radio y Televisión de Guerrero Soy yo), mediante la cual solicita el derecho de réplica para hacer una aclaración respecto de la nota del dieciséis de julio. Mencionó, el supuesto funcionario, que la operación del canal 8 tv de tlapa es responsabilidad del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort; refirió que RTG-Soy Guerrero realizó un convenio de colaboración en donde autoriza al referido canal a bajar la señal para enriquecer su programación y transmitir sus programas; aclaró que no existe ninguna relación laboral con el mencionado canal; precisa que Radio y Televisión de Guerrero se encuentra legalmente constituida como un organismo público descentralizado del Gobierno del estado y debidamente registrado ante las autoridades competentes; se destaca que el suscriptor solicita se hagan las aclaraciones, deslindando de dichas notas la responsabilidad y buen nombre de Radio y Televisión de Guerrero Soy yo.
Como puede advertirse claramente de las tres notas insertas en los dos ejemplares del periódico EL SUR, aportados como prueba por el accionante, no existe coincidencia sustancial respecto al contenido, con lo que no se colma el requisito relativo a que deben coincidir en el sustancial.
Finalmente, en lo concerniente al quinto requisito cabe destacar que no obran en autos constancia alguna relativa a que el Ayuntamiento de Tlapa, Guerrero hubiere desvirtuado tratado de desvirtuar lo que en la carta mencionada le atribuye, es decir, su responsabilidad en la operación del canal 8 tv.
Derivado de lo anterior, esta Sala considera que del análisis de las notas periodísticas antes precisadas no es posible constatar que el Ayuntamiento del Tlapa, haya intervenido en la propaganda negra denunciada por el Partido de la Revolución Democrática, acusándolo de ser responsable de la operación del muliticitado canal.
Por tanto, los indicios del contenido de las notas periodísticas, no alcanzan por sí mismos el grado de convicción plena que se requiere para la corroborar los extremos que pretende el accionante.
Consecuentemente, devienen infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por el enjuiciante, relacionados con la campaña negra a través de perifoneos que dice ocurrieron los días cuatro y cinco del presente mes, en Tlapa y cabeceras municipales aledañas; así como, la acusación hecha al Ayuntamiento de Tlapa de ser responsable de las operaciones del canal 8 tv Tlapa, al vincular a la mencionada autoridad municipal con la línea editorial y contenido de los programas que son difundidos a la ciudadanía a través de ese medio.
D. ANALISIS DE LOS ELEMENTOS GENERALIDAD Y DETERMINANCIA.
Corresponde ahora analizar si los hechos que quedaron acreditados y que pueden calificarse como irregularidades, actualizan los elementos de la causa de nulidad genérica relativos a que deben ser generalizadas y si afectaron en modo determinante el resultado de la elección, así como, en su caso, si pueden constituir violaciones a disposiciones de orden Constitucional con la entidad suficiente como para generar la nulidad de la elección que pretende el actor.
Previo al análisis anunciado se considera conveniente tener presente que una irregularidad es generalizada cuando se producen durante todo el proceso electoral, respecto de toda la circunscripción territorial donde se realiza la elección o cuando sus efectos perniciosos afectan las condiciones generales en que deben desarrollarse los comicios, al grado que conculquen de manera total o en una alta proporción las cualidades imprescindibles de una elección democrática; o bien, cuando se trate de irregularidades que por su gravedad y trascendencia, con independencia de la cantidad de actos que la conforman, dañan gravemente dichas cualidades.
Por otra parte, se tiene que una irregularidad es determinante cuando tiene la posibilidad legal y racional de trascender al resultado de la elección, bien desde un punto de vista cualitativo o bien desde el punto de vista cuantitativo, es decir, lo primero se produce cuando la violación alegada puede considerarse causa o motivo de una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, por la afectación de los principios, valores o bienes jurídicos relevantes que rigen a las elecciones y que sean base para el desarrollo y conclusión del proceso electoral; y lo segundo se genera cuando las irregularidades registradas pueden generar un cambio en las posiciones que se registren en la votación de los comicios.
En la especie, los hechos irregulares probados son:
- La publicación del “Suplemento de última hora” en el Diario ABC, con notas difamatorias y denostatorias en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, difundido durante el día previo a la jornada electoral;
- La realización de la entrevista en el denominado "canal 8 soy Tlapa soy Guerrero", a quien dijo ser Diputado Local Javier Morales Prieto del Partido Revolucionario Institucional en la que hizo declaraciones relacionadas con los acontecimientos de ese día en la mañana respecto de la detención de un supuesto operador a quien vinculaban con el candidato del Partido de la Revolución Democrática, pero en modo alguno se puede catalogar como difamatorias y denostatorias en contra del citado candidato.
Es de hacer notar que, sólo se encuentra acreditado que las manifestaciones del aludido funcionario se produjeron y trasmitieron una sola vez en un horario de diez a diez treinta pasado meridiano del día cuatro de julio pasado. Se debe destacar que de las constancias que obran en autos, si bien es cierto queda acreditada su difusión, lo que no es posible precisar es cuantos habitantes del 05 distrito electoral estuvieron en posibilidad de enterarse del contenido de la entrevista, así como el impacto real en su preferencia electoral, en el sentido de modificar o no la hasta entonces posible elección del candidato o partido por el que iba a emitir su voto al día siguiente; sobre todo por que no se desprende en forma alguna cuál es la cantidad de ciudadanos que en dicho municipio tuvieron acceso a dicha difusión derivado de la condicionante de tener acceso a ese medio electrónico de comunicación social.
Por cuanto hace al “Suplemento de última hora” publicado por el Diario ABC, en la que se asienta la nota de Noé Ramos Cabrera, intitulada “Honestidad que mueve montañas” y en diverso titular del tenor “Capturan, hoy sábado en la madrugada, al responsable de la campaña negra en contra de Sofío Ramírez Hernández, candidato del PRI a Diputado Federal por el V Distrito”, del cuatro de julio de dos mil nueve, quedó acreditada su existencia y el contenido difamatorio y denostativo en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, pero no se demuestra su distribución o difusión, ni existen en autos elementos de convicción distintos que puedan probar que dicha publicación llegó a manos de todos los ciudadanos que residen en el Municipio de Tlapa y comunidades aledañas, por lo que una sola declaración no puede erigirse como una irregularidad generalizada.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que queda demostrado que la propaganda negativa existió mediante los dos hechos irregulares en los términos antes precisados, y aun cuando esos hechos irregulares pudieran constituir una contravención a los preceptos constitucionales, en los cuales se prohíbe la propaganda negativa, así como la difusión de propaganda con tintes proselitistas, no tienen la entidad suficiente como para calificarlos de irregularidades generalizadas ni que sus efectos puedan estimarse trascendentes, ni de la gravedad o entidad suficiente como para concluir que existió una afectación irreversible a los principios de certeza y equidad en la contienda electoral, y por tanto generar la declaración de nulidad de la elección de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 05 en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
Consecuentemente, dichas irregularidades en su conjunto no produjeron una afectación de carácter determinante para el resultado de la elección, al haberse dado en contextos que permiten estimar que no son suficientes para decretar la invalidez de la elección, por no ser generalizadas, ni tener la entidad necesaria para calificarlas como graves, en tales condiciones, no son determinantes para el resultado de la elección, que impida reconocer su validez, por tanto, esta Sala Regional desestima las alegaciones vertidas y declara INFUNDADO el agravio analizado, relativo a las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad en la contienda, uso de medios de comunicación con fines de propaganda alusiva y favorable al Partido Revolucionario Institucional y su candidato, y la propaganda negativa, en contra del candidato del Partido de la Revolución Democrática, antes y durante la jornada electoral.
E. ANALISIS DEL AGRAVIO “INELEGIBILIDAD”. El impetrante alega que el Consejo responsable en el presente asunto, otorgó indebidamente la constancia como Diputado Federal a Socorro Sofío Ramírez Hernández, candidato del Partido Revolucionario Institucional, no obstante que fue sancionado con la inhabilitación por tres años por la Contraloría General de Guerrero, en términos del artículo 52, fracción VI, último párrafo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, lo que era del conocimiento del Consejo referido, al haber sido comunicada a través del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Afirmó que la inhabilitación constituye una restricción al derecho de ser votado, pues resulta un obstáculo en el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo público, por lo que considera que no se le debió entregar la constancia de elegibilidad, por estar acreditado que sobre él pesa una sanción que le imposibilita ocupar un cargo público.
La controversia fundamental en el presente asunto consiste en determinar, si conforme con las constancias de autos, Socorro Sofío Ramírez Hernández, incumple con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 55 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la sanción impuesta por parte de la Contraloría General de Guerrero de inhabilitación por tres años para desempeñar cargos públicos, derivado de la resolución del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad Número CGE-DGNP-030/2006, instaurado en su contra, o bien, si es elegible para el cargo de Diputado Federal al H. Congreso de la Unión, al reunir todas y cada una de las calidades impuestas por la Constitución Federal y el Código de la materia.
Pertinente resulta reseñar la situación jurídica del candidato electo Socorro Sofío Ramírez Hernández, lo que se hace con base en el análisis de las constancias que obran en el expediente y de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de los actos que involucra el desarrollo del proceso electoral 2008-2009, se desprende lo siguiente:
a) Conforme con lo dispuesto por el artículo 223 del código comicial, los candidatos a diputados a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, fueron registrados por los órganos electorales competentes, entre el veintidós y veintinueve de abril del año en curso.
b) Con fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve fue dictada por la Contraloría General del Estado la resolución al Procedimiento Administrativo de Responsabilidad número CGE-DGNP-030/2006, instruido en contra de Socorro Sofío Ramírez Hernández, entre otros, en su carácter de ex Presidente Constitucional del H. Ayuntamiento Municipal de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, por haber incurrido en presuntas violaciones a las obligaciones establecidas en el artículo 46 fracciones I, II, III, XXI y XXII, y sancionadas por los diversos 52, fracción VI, último párrafo y 55, todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, derivado de la auditoria general físico-financiera que practico la referida Contraloría a la administración municipal citada, a la aplicación de los recursos económicos que fueron aprobados para su aplicación en el ejercicio presupuestal dos mil cuatro.
La Contraloría General del Estado de Guerrero, concluyó que Socorro Sofío Ramírez Hernández, y otros, incurrieron en irregularidades en el desempeño de sus funciones como servidores públicos al omitir observar y salvaguardar los principios de lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus cargos, por tanto los consideró administrativamente responsables de los hechos que les fueron atribuidos en el Procedimiento Administrativo, y resolvió imponer además de una sanción pecuniaria, la correspondiente a la inhabilitación temporal por tres años a cada uno, para desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión dentro del servicio público.
b) Inconforme con la resolución emitida por la Contraloría mencionada, el ocho de junio de dos mil nueve, Socorro Sofío Ramírez Hernández, interpuso recurso de reconsideración.
c) El cinco de julio se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 05, con cabecera en Tlapa, Guerrero, para realizar el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
d) El nueve de julio, siguiente, el Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tlapa, Guerrero, expidió la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula integrada por Socorro Sofío Ramírez Hernández, como propietario y a Moisés Villanueva de la Luz, como suplente.
e) El quince de julio en curso, la Contraloría General del Estado, emitió la resolución al recurso de reconsideración a que se hizo alusión en el inciso b) de la presente relatoría, en la que se consideró que su motivo de inconformidad era fundado, por lo cual se determina revocar la resolución de fecha dieciséis de mayo del año en curso, emitida por la propia Contraloría para el efecto de reponer el procedimiento administrativo, a partir del momento de la notificación del inicio de dicho procedimiento, únicamente por lo que respecta a Socorro Sofío Ramírez Hernández
Obran en autos a fojas cincuenta y siete a noventa y tres, copia certificada de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, emitida por la Contraloría General del Estado, en el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad número CGE-DGNP-30/2006, así como a fojas doscientos diecisiete a doscientos veintiséis obra copia certificada de la resolución de quince de julio en curso emitida por la mencionada Contraloría, mismas que constituyen documentos públicos, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los hechos reseñados y de las mencionadas documentales públicas se desprende que a partir del inicio del proceso electoral en curso y hasta el momento del registro de candidatos, Socorro Sofío Ramírez Hernández, si bien se encontraba sujeto a un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, estaba sub judice, por tanto, no actualizaba algún supuesto de inelegibilidad, sin embargo, su situación jurídica cambió a partir del veintiséis de mayo pasado, fecha en que la Contraloría General del Estado emitió la resolución correspondiente al referido procedimiento en la que además de la imposición de una sanción pecuniaria, lo declaró inhabilitado temporalmente por tres años para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión dentro de la Administración Pública.
En tales condiciones al llevarse a cabo la jornada electoral, posteriormente el cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa y finalmente la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría que fue expedida a favor de Socorro Sofío Ramírez Hernández, se encontraba ya con una restricción generada por la sanción que le fue impuesta por la Contraloría General del Estado de Guerrero.
Como ya se mencionó, resultado del eventual triunfo en los comicios del 05 distrito electoral, le fue otorgada la constancia de mayoría, no obstante que mediante oficio JLE/VE/1886/2009, de fecha tres de julio del año en curso, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local de la entidad referida, remitió diversas constancias que refieren sobre la inhabilitación de Socorro Sofío Ramírez Hernández para desempeñar cargos públicos, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Estado de Guerrero, con lo cual dicho funcionario tuvo conocimiento de la situación jurídica en la que se encontraba el cuestionado ciudadano.
Cabe aclarar que la sanción en comento no revestía la calidad de definitiva, ya que la Ley número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en su artículo 69, prevé un medio de impugnación para controvertir la resolución recaída a un Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, siendo esa vía el recurso de reconsideración, mismo que interpuso el ocho de junio pasado.
Así, es de tomar en consideración que el nueve de julio, día en que fue otorgada la constancia de mayoría, se encontraba pendiente la resolución al recurso de reconsideración interpuesto.
Con posterioridad a la presentación de la demanda de juicio de inconformidad, es decir, el quince de julio en curso, la situación jurídica del candidato electo, nuevamente vuelve a cambiar con motivo de la emisión de la resolución recaída al recurso referido, ya que la Contraloría determinó revocar la resolución de veintiséis de mayo anterior y dejó sin efectos la multicitada sanción de inhabilitación temporal por tres años impuesta a Socorro Sofío Ramírez Hernández.
Cabe destacar que la situación en la que se encuentra el candidato electo no es definitiva, toda vez que la determinación de revocación relatada, derivó de la acreditación de violaciones procesales que tuvieron lugar durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad, por lo tanto se precisó que la revocación sería para el efecto de que se repusiera el procedimiento a partir del momento de la notificación de su inicio.
Lo anteriormente reseñado, permite advertir que a la fecha en que se emite la presente sentencia, ya había sido dictada por la Contraloría General del Estado de Guerrero la resolución que revoca la sanción de inhabilitación que le había sido impuesta al candidato electo con motivo del Procedimiento Administrativo de Responsabilidad instaurado en su contra.
Una vez precisada la situación jurídica del candidato electo Socorro Sofío Ramírez Hernández, se procede a determinar si la inhabilitación temporal decretada por una autoridad administrativa, tiene efectos suficientes para afectar la esfera de derechos político-electorales del ciudadano.
A juicio de este órgano jurisdiccional la inhabilitación decretada no constituye una limitación a los derechos político-electorales del ciudadano, como lo es el derecho a ser votado para ocupar un cargo público al cual se accede mediante la participación en una elección popular, como es el caso del cargo de Diputado Federal del H. Congreso de la Unión.
En efecto, la inhabilitación temporal impuesta por una autoridad administrativa, no tiene los alcances suficientes para afectar el derecho a ser votado del candidato electo, y de ninguna manera puede ser considerada como incumplimiento a alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 55 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales a la letra dicen:
Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.
VI. No ser ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
Como puede observarse, el hecho de que un ciudadano se encuentre habilitado o inhabilitado para ocupar un cargo, empleo o comisión en el servicio público mediante alguna resolución administrativa, no se encuentra contemplada como requisito de elegibilidad dentro de los trasuntos preceptos constitucional y legal, consecuentemente, no constituye una restricción para el uso y goce de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto es así, pues en todo caso una inhabilitación por parte de una autoridad administrativa es para efectos de que no se pueda desempeñar cargo, empleo, o comisión dentro de la administración pública, pero su alcance no puede abarcar la posibilidad de desempeñar un cargo de elección popular, pues aquí si afectaría la esfera de los derechos político electorales, que escapa a la resolución administrativa de inhabilitación.
Esto se corrobora con lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se refiere a los supuestos legales en los cuales procede la suspensión de derechos de los ciudadanos, y que a letra señala:
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Como se puede apreciar este precepto remite a su vez a lo dispuesto por el artículo 36 de la propia norma fundamental, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y
V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
De la anterior trascripción no se puede advertir que a nivel constitucional se establezca como una causa de suspensión de derechos ciudadanos el encontrarse inhabilitado por resolución de una autoridad administrativa.
Con base en lo anterior, es dable considerar que Socorro Sofío Ramírez Hernández, tiene la idoneidad para conservar la constancia de mayoría que fue expedida a favor de la fórmula que encabeza, por el Consejo Distrital del 05 distrito electoral, por encontrarse en plenitud de goce y ejercicio de sus derechos político-electorales.
En las relatadas condiciones, al no haberse demostrado el incumplimiento de alguno o algunos de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, lo procedente es confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional encabezada por Socorro Sofío Ramírez Hernández, relativa a la elección de Diputado Federal en el distrito electoral 05 en Tlapa, Guerrero.
Ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el impetrante, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tlapa, Estado de Guerrero, así como la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y con fundamento, en los artículos 195, fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2 apartado 1, 3 párrafo 2, inciso b), 22, 24, 25 y 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, integrada por Socorro Sofio Ramírez Hernández como propietario, y Moisés Villanueva de la Luz, como suplente, realizados el día nueve de julio del año en curso por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
Y para estos casos, en cuanto a la notificación atinente, la misma debe de ordenarse de la manera siguiente:
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido actor, al partido tercero interesado y al coadyuvante en los respectivos domicilios señalados para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, Jesús Armando Pérez González quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |